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cuestión que imposibilita la producción del efecto jurídico solicitado. No obstante, en caso que el requerimiento fiscal haya sido planteado dentro del tiempo establecido en la norma en estudio, cabe mencionar los presupuestos establecidos para la concesión de la prorroga extraordinaria, que de igual manera fue inobservado por la Alzada. La norma en estudio, establece que para la admisión de la prorroga extraordinaria, se requiere de: 1) Un hecho punible cuya investigación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas; y, 2) que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización. A estos efectos, el Tribunal de Alzada a fin de prolongar el tiempo ordinario de la etapa preparatoria debe verificar los fundamentos del Ministerio Público ya que, en el diseño acusatorio vigente, el ejercicio de la acción está sustentado en principios de legalidad y una discrecionalidad moderada, supeditada al estricto control judicial. Esta afirmación tiene sustento en el principio del plazo razonable que rige en nuestro procedimiento penal, puesto que el procesado tiene el derecho de obtener un veredicto judicial sobre su situación en los tiempos
establecidos en la Ley, a los efectos de definir el conflicto de manera eficaz y oportuna. Por lo tanto, el tribunal debe corroborar la actuación realizada por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria, puesto que, de otorgar el pedido de prorroga extraordinaria cuando existen informaciones que deben ser introducidas en el proceso y no lo fueron por desidia o culpa del órgano investigador, se estaría supliendo o premiando la negligencia de dicha parte. En este sentido, si bien la Alzada expresó que existe una multiplicidad de imputados y un pedido de informe de cooperación internacional, no fundamentó específicamente que pruebas el Ministerio Público desea incorporar a la investigación, tampoco que circunstancias o extremos se intenta demostrar con ello, si se trata de la participación, del hecho presuntamente punible o de algún elemento de la tipicidad, a los efectos de verificar la pertinencia de los medios probatorios, a modo de no extender el periodo investigativo con actuaciones estériles. Asimismo, tampoco explicó porque motivo los informes solicitados no fueron obtenidos en el periodo ordinario de investigación y que el Ministerio Público haya realizado los esfuerzos por conseguir la información que necesitaba. Resulta importante mencionar que el órgano investigador conforme al requerimiento
presentado, no explicó ninguna de estas circunstancias. Por lo expuesto, el fallo atacado resulta notoriamente infundado puesto que otorgó una prorroga extraordinaria extendiendo el plazo investigativo por cuatro meses sin realizar los fundamentos necesarios acorde a lo peticionado. Hechas estas salvedades, resulta suficientemente claro que el pedido fue presentado de manera extemporánea y además, se desprende a todas luces que el Tribunal de Apelaciones no ha dado las razones por las que considera que la presente investigación debe extenderse por un lapso de cuatro meses. 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN EN IMAD ISSA ISSA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. En definitiva, se denota la falta de análisis de la figura peticionada por la representante del Ministerio Público en razón de que el Tribunal de Apelaciones efectúa una consideración in abstracto de misma, ignorando que la solicitud se halla reglada en el art. 326 del CPP, donde el legislador asentó de modo preciso, cuál es el plazo para su procedencia y las situaciones en que debe encontrarse la investigación a los efectos de que sea procedente; sin embargo, a lo largo del laudo judicial no se vislumbra fundamentación de tales
extremos. Consecuentemente, al no observarse el plazo judicial establecido, se ha quebrantado la garantía del "plazo razonable" a los efectos de poner fin a la etapa preparatoria, el Estado ha obviado expresar en la fecha establecida su deseo de continuar con la persecución penal, es por ello que la solicitud de la prórroga extraordinaria se ha realizado fuera del plazo previsto por la ley para su concesión, y ante la imposibilidad de retrotraer el proceso penal a etapas anteriores corresponde anular todos los actos posteriores, declarándose la extinción de la acción y por ende el sobreseimiento definitivo a favor de todos los procesados. En cuanto a las costas, de conformidad a los arts. 261 y 269 del CPP5, las mismas deben imponerse en el orden causado, al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, refiere: Emito opinión coincidente con la de la ministra preopinante María
Carolina Llanes, en el sentido de que corresponde hacer lugar al recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Gustavo Álvarez Cardozo. En cuanto a la admisibilidad debo decir que el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:…5) las demás que le asignen las leyes. En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:...; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas…, y el Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal, que dice: RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:…11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código. En tal sentido, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días. De las disposiciones traídas a colación en el párrafo anterior, puede
entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta 5 Art. 261 del CPP: IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado…” en consonancia con el art. 269 del mismo libro legal que indica: “INCIDENTES Y RECURSOS. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribunal. Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención. 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Instancia. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del CPP. Corresponde DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto atendiendo a que, si bien se trata
de una resolución originaria del Tribunal de Apelación, el apelante ha logrado establecer el agravio que le causa la misma, ya que, si bien la prórroga extraordinaria ha sido otorgada por el órgano facultado para ello, el pedido del Ministerio Público ante el Tribunal de Apelaciones a los efectos de la aplicación del artículo 326 del CPP fue presentado de manera extemporánea, excediendo el término legal de quince (15) días hábiles otorgado para solicitarlo, pues la fecha para presentar requerimiento conclusivo establecida por el Juzgado Penal de Garantías fue el 30 de junio de 2022, mientras que el pedido de prórroga fue presentado en fecha 10 de junio de 2022, de lo cual se deduce que la interposición se hizo catorce (14) días hábiles antes de la fecha, y por tanto fuera del plazo legal. No es ocioso traer a colación lo establecido en el artículo 129 del CPP, en cuanto a que los plazos establecidos en días serán computados como hábiles, salvo que se trate de medidas cautelares o la ley disponga lo contrario. En este caso, no se trata de medidas cautelares ni la ley dispone que deben ser computados días corridos, por lo que indefectiblemente deben ser
días hábiles. Por la circunstancia apuntada ha operado la preclusión de la ocasión procesal otorgada judicialmente para presentar el requerimiento conclusivo, y por tanto, corresponde declarar la nulidad del A.I. Nº 231 de fecha 17 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de los imputados cuya fecha para la presentación de acto conclusivo venció el 30 de junio de 2022. ES MI OPINIÓN. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, expresa: Corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gustavo Álvarez Cardozo, contra el A.I. N° 231 de fecha 17 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, atendiendo a que, si bien se trata de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, el apelante no ha logrado establecer el agravio que le causa la misma, ya que la prórroga extraordinaria ha sido otorgada por el órgano facultado para ello, y al hacerlo, ha analizado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley para dicho requerimiento. ES MI VOTO. Bajo
las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Gustavo Álvarez Cardozo, contra el A.I. N° 231 de fecha 17 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los motivos expuestos. 2) ANULAR el A.I. N° 231 de fecha 17 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná y en consecuencia DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a los procesados: IMAD ISSA ISSA; ZIAD ISSA ISSA; TOWFIK ISSA ISSA; ANUAR JOSE ISSA OMAR; FARID ISSA OMAR; NADIN ISSA OMAR; SAMIR ISSA OMAR; MAHMOUD HUSSEIN ISSA; FABIO GUILHERME BEDIN y JOSÉ MARIO 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN EN IMAD ISSA ISSA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. MATHEUS VIEGAS, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ANOTAR, registrar y notificar. Firmado digitalmente por: MARIA
CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 7 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 463 D.
EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN EN IMAD ISSA ISSA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. A.I. VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Gustavo Álvarez Cardozo, contra el A.I. N° 231 de fecha 17 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná; y, CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos Antes de cotejar si la presentación aducida cumple con los requisitos formales exigidos por la normativa, corresponde verificar la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa, atendiendo que, se halla limitada al examen de los fallos que tengan calidad de “originaria” del tribunal de apelaciones y, “no” respecto a cuestiones suscitadas en una instancia anterior1. En ese sentido, se observa que la decisión atacada, resolvió: 1) ADMITIR el pedido de prorroga extraordinaria solicitado por la Representante del Ministerio Público, Abg. Nilsa Marlene Torales, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) CONCEDER el plazo de cuatro meses para la presentación del requerimiento conclusivo, señalando el día 30 de octubre de 2022, como fecha límite para la presentación del requerimiento
que considere pertinente…. Por lo expuesto, la cuestión se originó en Alzada, en vista de que, fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la disputa formulada ante el mismo, razón por la cual, la competencia de este tribunal es insoslayable. Hecha esta salvedad, se debe controlar si se hallan cumplidas las formalidades que condicionan la viabilidad del recurso. En cuanto a la impugnabilidad objetiva se colige que, efectivamente el fallo dictado es susceptible de ser recurrido por la vía de la apelación general por ser una cuestión originaria de Alzada, con relación a la impugnabilidad subjetiva se coteja que, el apelante posee legitimación activa en la presente causa, por lo que, se encuentra reunido tal requisito; en cuanto a las demás exigencias -modo, tiempo y forma- se advierte que, ha sido formulado en fecha 27 de junio del 2022 -siendo notificados el 20 de junio del mismo año- por el medio habilitado -escrito- ante el órgano competente. En cuanto a los fundamentos, planteó tres agravios específicos: 1) La resolución judicial es nula por ausencia de voto en mayoría y contradicción. Al respecto, sostiene que los fundamentos de los magistrados no coinciden en cuanto al plazo de 1El Art.
39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer… 5) las demás que le asignen las leyes” en concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial que expresa: “La Corte Suprema de Justicia… 2. Entenderá por vía de apelación… b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas…” 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. interposición y si dicho intervalo de tiempo se debe computar en días hábiles o inhábiles, en violación al art. 256 de la CN y 125 del CPP. 2) Tiempo de presentación de la prorroga extraordinaria. En este punto, indica que el pedido de prorroga extraordinaria realizado por el Ministerio Público fue realizado de manera extemporánea porque se presentó en el decimotercer día y si se computa desde la fecha de interposición, se realizó en el día decimocuarto. 3) El pedido de prorroga no se encuentra debidamente fundado. El Tribunal de Apelación no realizó una evaluación del art. 326 del CPP., porque se limitó a conceder el pedido del fiscal,
sin revisar cuales son las pruebas que no son suficientes para probar la participación y el motivo por el cual, la fiscalía demoró en realizar las diligencias. Asimismo, sostiene que el fallo impugnado extiende de manera injustificada la duración máxima de la etapa preparatoria en detrimento de sus defendidos; sin embargo, la fiscalía no realizó sus labores en el tiempo ordinario. Conforme a lo expuesto, el recurrente ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida, como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible. Al momento de correrse traslado del recurso de apelación, el Ministerio Público mencionó en resumen que debe ser declarado inadmisible porque el impugnante no especificó el agravio que le causa la resolución y que el fallo se encuentra correctamente fundamentado. Posteriormente, la querella adhesiva, solicitó el rechazo del recurso de apelación general por ser absolutamente inviable y la confirmación del fallo apelado. Ahora bien, corresponde determinar si el A.I. N° 231 de fecha 17 de junio de 2022, dictado por el Tribunal
de Apelaciones es manifiestamente infundado –distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, y aparente o insuficiente–, pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión. La normativa vigente en el ordenamiento jurídico establece el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en las leyes de la República, como un derecho de máximo rango para el justiciable y cuya existencia en las resoluciones judiciales condiciona el cumplimiento del debido proceso. No le es permitido al juzgador apartarse del texto de la ley sin dar razones plausibles para ello y verificado este extremo, la resolución vertida con estas características puede ser calificada de arbitraria. En igual sentido, las decisiones jurisdiccionales con fundamento aparente o incorrecto2. En este punto, adelanto que el A.I N° 231 de fecha 17 de junio de 2022 debe ser anulado porque el pedido de prorroga extraordinaria fue presentado de manera extemporánea por el Ministerio Público; además, reviste de argumentación aparente, lo cual constituye un fallo infundado. En este contexto, se verifica que los magistrados expresaron de manera genérica que la 2 Respecto a la necesaria fundamentación que deben
reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Constitución paraguaya reza: “…Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley…” así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: “…Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba…” 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN EN IMAD ISSA ISSA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. presentación cumple con las formalidades previstas en el art. 326 del CPP., ya que, existe multiplicidad de procesados y varios informes a ser adjuntados. Sin embargo, en la resolución no se aclara mínimamente qué extremos de la hipótesis inicial se pretenden aclarar con los referidos informes y porque motivo no pudieron ser obtenidos en la etapa preparatoria ordinaria. En este estado, corresponde mencionar las principales actuaciones realizadas en autos a los efectos de comprender el contexto en el que fue planteada la apelación. Por A.I N° 2039 y 2040 de fecha 30 de
diciembre de 2021, el Juzgado Penal de Garantías de Hernandarias, resolvió: 1. TENER por iniciado el presente proceso en contra de los imputados…2. ESTABLECER, el plazo de 06 (seis), meses como duración de la etapa preparatoria, señalando el día 30 de junio de 2022, para la presentación de la acusación u otro requerimiento conclusivo por parte de la Unidad Fiscal interviniente…. Seguidamente, en fecha 10 de junio de 2022, el Ministerio Público requiere a la Cámara de Apelaciones, la concesión de la prorroga extraordinaria prevista en el art. 326 del CPP; y, por A.I. Nº 231 de fecha 17 de junio de 2022, la Alzada resuelve conceder el pedido y fija el plazo de cuatro meses para la presentación del requerimiento conclusivo, señalando el día 30 de octubre de 2022, como fecha límite para la presentación del requerimiento conclusivo. En el contexto expuesto, el art. 326 del CPP3., refiere que la prorroga extraordinaria se podrá solicitar hasta quince días antes de la fecha para acusar. Ante lo mencionado corresponde dilucidar si el tiempo previsto debe ser computado en días corridos o hábiles. A ese efecto, el art. 129 del CPP4., establece que los plazos establecidos en días serán computados como
hábiles, salvo que se trate de medidas cautelares o la Ley disponga lo contrario; por tanto, el caso sometido a consideración de la Alzada tuvo que ser presentado hasta quince días hábiles antes de la fecha prevista para la presentación del requerimiento conclusivo -30 de junio de 2022-. Al respecto, la agente fiscal Nilsa Marlene Torales requirió prorroga extraordinaria ante la Cámara de Apelaciones, en fecha 10 de junio de 2014; es decir, al decimocuarto día antes de la fecha prevista por el Juzgado Penal de Garantías a los efectos de presentar el acto conclusivo. Por lo tanto, la presentación realizada por el Ministerio Público resulta extemporánea. Cabe mencionar que el plazo procesal tiene la finalidad de reglar la duración del procedimiento; por lo tanto, su cumplimiento debe realizarse dentro del lapso establecido en la 3 Art. 326 del CPP: PRÓRROGA EXTRAORDINARIA. En casos de excepcional complejidad, el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de apelaciones que fije un plazo mayor para la etapa preparatoria, debiendo indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concluirla. La prórroga extraordinaria se podrá solicitar, por única vez, en cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta quince días antes de la
fecha fijada para acusar. El tribunal de apelaciones fijará directamente el nuevo plazo de la etapa preparatoria y la nueva fecha para acusar. Para ello tomará en consideración: 1) que se trate de un hecho punible cuya investigación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas; y, 2) que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización. La prórroga extraordinaria no significará una ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento previsto en este código. 4 Art. 129 del CPP: …Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos… 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. normativa. En consecuencia, en caso de inobservarse dicha disposición, el acto solicitado no puede ser cumplido y hace efectiva la preclusión de dicha etapa del proceso. Por lo expresado, la representante del Ministerio Público solicitó su requerimiento fuera del tiempo establecido,
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