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EXPEDIENTE: “FERNANDO ARAUJO IBARRA Y OTROS S/SECUESTRO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANÁ”. N° 493/2020. A.I. VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por la abogada Francisca Beatriz Silvero, contra el punto 2 del A.I. Nº 29/2022/T.A.P.02 de fecha 25 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala de la circunscripción judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: Que, se ha planteado recurso de apelación general contra el punto 2 del A.I. Nº 29 de fecha 25 de febrero de 2022, resolución en la cual el tribunal de apelaciones ha resuelto advertir a la abogada Francisca Beatriz Silvero, que en caso de persistir en conductas procesales dilatorias, el juzgado de garantías o la cámara de apelaciones deberán adoptar las medidas correctivas que sean necesarias, conforme a lo dispuesto en los Arts. 112 y 114 del C.P.P. En un primer estadio, esta Sala Penal debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetivas y subjetivas que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. En ese contexto, el Art. 39 del Código
Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.”, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del citado artículo nos remite al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: “La Corte Suprema de Justicia conocerá:…2. Entenderá por vía de apelación y nulidad…b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:…”. En virtud a dicha normativa, esta Sala Penal también es competente para estudiar un recurso de apelación general únicamente cuando este impugne una resolución que tenga la calidad de ser “originaria” del Tribunal de Apelaciones. Sobre el punto, se advierte que la resolución traída a colación inviste calidad de “originaria” del órgano de Alzada,
puesto que ha sido el primer órgano en advertir a la abogada sobre una posible sanción a ser aplicada en caso de que persista en cuestiones dilatorias, dicha situación no se había estudiado en garantías por lo que afirmo que es una decisión que se originó en la cámara de apelaciones, resultando insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa. Seguidamente, corresponde emitir juicio en cuanto a la admisibilidad impugnabilidad objetiva y subjetiva- en virtud a lo dispuesto en los arts. 449, 458, 459 y 460 del CPP. 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “FERNANDO ARAUJO IBARRA Y OTROS S/SECUESTRO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANÁ”. N° 493/2020. Del análisis pormenorizado de las constancias de autos surge que la apelación general fue planteada contra el punto 2 del A.I. Nº 29/2022/T.A.P.02 de fecha 25 de febrero de 2022, resolución en la cual el tribunal de apelaciones ha resuelto advertir a la abogada Francisca Beatriz Silvero, que en caso de persistir en conductas procesales dilatorias, el juzgado de garantías o la camara de apelaciones deberán adoptar las medidas correctivas que sean necesarias, conforme a lo
dispuesto en los Arts. 112 y 114 del C.P.P. La recurrente ha invocado el Art. 461, inc. 11 del C.P.P “El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: …11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código (…)”. Ahora bien, de la lectura de autos no se constata la existencia de un agravio irreparable, debido que el Tribunal de Apelaciones ha advertido a la abogada, no ha impuesto una sanción, situación que no genera en ella ningún menoscabo, atendiendo que la participación de la defensa sigue activa en la causa, y dentro del legajo de la misma no se deja constancia de la advertencia, por lo que sostengo lo resuelto no ha causado agravio alguno. De este modo, nos encontramos ante una presentación que no satisface las exigencias requeridas por la normativa procesal, dado que no se expresa un agravio que deba ser reparado en una segunda instancia, por ello, el recurso de apelación general debe ser declarado inadmisible. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la abogada Francisca Beatriz Silvero, contra
el punto 2 del A.I. Nº 29/2022/T.A.P.02 de fecha 25 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala de la circunscripción judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Tribunal de Origen. ANOTAR, registrar y notificar. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 462 D.
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