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EXPEDIENTE: “RECURSO DE APELACIÓN GENERAL INTERPUESTO POR VIRGINIA PLANAS VIUDA DE SISUL EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ RAMÓN DAMIÁN GENES LEGUIZAMÓN S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE Y HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA)”. A.I. Nº: ……… VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por Virginia Planas vda. de Sisul bajo patrocinio de abogado contra el A.I. Nº 178 de fecha 05 de noviembre del 2021 dictado por el Tribunal Multifueros de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú; y, CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio recurrido, el Ad quem resolvió: “1. DECLARAR inadmisible el Recurso de Apelación en subsidio interpuesto por la Sra. Virginia Planas Vda. de Sisul, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos L. Torres Tavarelli, contra la providencia de fecha 22 de setiembre de 2021, dictado por el Juzgado penal de Control y Garantías de General Díaz, Paso de Patria, Humaitá, Mayor Martínez, Desmochados, Villalbín, Ita Corá e Ita Pirú de esta Circunscripción Judicial, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución….”. En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio,
las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.” Asimismo, dispone el Art.28 del Código de Organización Judicial: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA…2. Entenderá por vía de apelación y nulidad… b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:…”.Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, la impugnante interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aducida, puesto que, no
se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de “originaria” del tribunal de apelaciones -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- situación que no se coteja en el caso de marras puesto que provino de una cuestión suscitada inicialmente en la etapa de ejecución. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado contra el A.I. Nº 178 de fecha 05 de noviembre del 2021 dictado por el Tribunal Multifueros de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Circunscripción Judicial de Ñeembucú por improcedente -no integra el catálogo de las cuestiones atendibles en esta instancia- en virtud a lo previsto en el Art. 39 del CPP y Art. 28 inc. 2 de la Ley 879/81. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por Virginia Planas vda.de Sisul bajo patrocinio de abogado contra el A.I. Nº 178 de fecha 05 de noviembre del 2021 dictado por el Tribunal Multifueros de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3.
ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 2 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 459 D.
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