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que resolvió: “…NO HACER LUGAR a la Excepción de Extinción de la Acción penal, solicitada por la defensa del extraditable César Santiago Morel Roa…”. 5. El Sr. César Santiago Morel Roa, bajo el patrocinio del Abg. Nery Martínez, interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órgano revisor. 6. La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la anterior defensora técnica del extraditable, fue notificada en fecha 04 de mayo de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de mayo de 2022, dentro del noveno día. 7. El Sr. César Santiago Morel Roa, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque es el extraditable en la presente causa penal. 8. En cuanto al objeto, se observa que la defensa técnica utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones (A. I. N° 102, de fecha 27 de abril de 2022) a través del cual se CONFIRMÓ la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías, que “NO HIZO LUGAR a la excepción de Extinción de la acción solicitada por la defensa técnica”. En este contexto,
el objeto del recurso no se adecua al Art. 477 del CPP, que claramente establece que podrá deducirse el recurso de casación contra aquellas resoluciones que “extingan la acción o la pena”, y en este caso, se rechazó el pedido de extinción de la acción, supuesto no contemplado dentro del objeto de casación en el referido precepto legal. 9. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Sr. César Santiago Morel Roa, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Nery Martínez, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el objeto del recurso. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. CAROLINA LLANES, dijo: Manifiesta adherirse al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor César Santiago Morel Roa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del Auto Interlocutorio Nº 102 de
fecha 27 de abril del 2022 y su aclaratoria –Auto Interlocutorio Nº 137 de fecha 13 de mayo del 2022–, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, Primera Sala, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 18 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 455 D.
“RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: EXHORTO DE CÉSAR SANTIAGO MOREL ROA Y OTROS S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN”. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor César Santiago Morel Roa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del Auto Interlocutorio Nº 102 de fecha 27 de abril del 2022 y su aclaratoria –el Auto Interlocutorio Nº 137 de fecha 13 de mayo del 2022–, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, Primera Sala; CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio Nº 102 de fecha 27 de abril del 2022 el Tribunal de Apelaciones resolvió: “1- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del estudio del recurso de recurso de apelación general interpuesto por la Abogada CELINA ROA DE MOREL en representación de CESAR SANTIAGO MOREL ROA en contra del Auto Interlocutorio Nº 2380 de fecha 29 de diciembre del 2021 dictado por el Juez Penal de Garantías Nº 12 de la Capital, JULIAN LOPEZ. 2- CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nº 2380 de fecha 29 de diciembre de 2021 dictado por el Juez Penal de Garantías Nº 12 de la Capital, JULIAN LOPEZ por los motivos expuestos en el exordio de
la presente resolución y en consecuencia procederse al cumplimiento inmediato de la S.D. Nº 27 de fecha 10 de mayo de 2019…”. (Sic.). Asimismo, el mentado órgano jurisdiccional, por Auto Interlocutorio Nº 137 de fecha 13 de mayo del 2022, resolvió: “1) NO HACER LUGAR a la aclaratoria planteada contra el A.I. Nº 102 de fecha 27 Abril de 2022 planteada por la Abg. CELINA ROA DE MOREL en representación de CESAR SANTIAGO MOREL ROA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución…” (Sic.). Por el Auto Interlocutorio Nº 102 de fecha 27 de abril del 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, Primera Sala, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio Nº 2.380 de fecha 29 de diciembre del 2021, por el cual, el Juzgado Penal de Garantías de la Capital, a cargo del magistrado, Abg. Julián López Aquino, resolvió: “NO HACER LUGAR a la Excepción de Extinción de la Acción penal por el vencimiento del plazo establecido en el art. 136 en concordancia con el art. 25 inc. 3° ambos del Código Procesal Penal, solicitada por la defensa del extraditable Cesar Santiago Morel Roa, conforme a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente
resolución…”. En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías). El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y
en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” (Las negritas son mías). Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite razonar desde el punto de vista lógico a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo”1. Asimismo, los autores
Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: “…dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido”2. Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son. En el caso sub examine se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se confirmó un fallo del Juez Penal de Garantías que no hizo a lugar a una excepción de extinción de la acción, por tanto, el mismo no pone fin al proceso, no subsumiéndose en ninguno de los supuestos del art. 477 del código de forma penal. 1 Tarello, Giovanni, L´interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107 2 ] Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2) Aunado a esta interpretación lógica, la interpretación gramatical nos lleva a la misma conclusión; el art. 477
del código de forma penal expresa, taxativamente, “extingan la acción”, es decir, únicamente son pasibles de admisibilidad los casos que extinguen efectivamente la acción, no aquellos que deniegan su extinción, tal como ocurre en el caso de marras. Nótese que, los fallos que “denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” sí están previstos y son expresamente admisibles, lo que nos inclina, nuevamente, a reforzar nuestra interpretación anterior. No existen motivos para que el legislador incluya los fallos que deniegan la extinción de la pena expresamente y no los que denieguen la extinción de la acción –directriz interpretativa del legislador racional–, esto claramente demuestra una intencionalidad legislativa –interpretación subjetiva o de la voluntad del legislador–. 3) La razón de ser de que la normativa permita la impugnación del fallo que admite la extinción de la acción penal, empero, no la que deniegue la misma, se basa en el hecho de que, en nuestro diseño procesal penal no puede atacarse por vía del recurso extraordinario de casación un fallo del Tribunal de Apelaciones que no ponga fin al proceso, tal como ocurre con las resoluciones que deniegan la extinción de la acción penal; diferente es el caso de las resoluciones que
declaran o admiten la extinción de la acción penal, puesto que aquellas, obviamente, ponen fin al proceso, ergo, son recurribles por la vía de la casación. 4) Aunado a esto, es dable destacar que, el expediente en el que se opuso la excepción de extinción de la acción penal se trata de un proceso de extradición, en el cual, el órgano jurisdiccional dictó la S.D. Nº 27 de fecha 10 de mayo del 2019, por la cual se hizo lugar a la extradición del señor César Santiago Morel Roa, por tanto, a la fecha, se encuentra firme, tal como lo refiere el propio Tribunal de Apelaciones en su fallo; como consecuencia de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia Nº 33 de fecha 10 de febrero del 2020, resolvió: “1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abogada Celina Roa de Morel, en representación de César Santiago Morel Roa contra la Sentencia Definitiva N 27 de fecha 10 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Penal de Garantías Nº 12 de la Capital, a cargo del Juez Abogado Julián López Aquino de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio
de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al Órgano Jurisdiccional exhortado, a los efectos de hacer efectiva la entrega del requerido a la República Oriental del Uruguay, previo trámites de rigor” (Sic.). 5) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso “extraordinario” hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. 6) Esta magistratura ha mantenido su criterio en este tipo de decisiones, declarándose de forma sistemática su inadmisibilidad constante y uniformemente.Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso e innecesario proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: 1. Comparto con la decisión del Sr. Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en el sentido
de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Sr. César Santiago Morel Roa, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Nery Martínez, pero me permito agregar lo siguiente: 2. El casacionista utiliza este medio recursivo, para impugnar dos resoluciones: A) A.I. N°102, de fecha 27 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Capital, y B) A.I. N° 137, de fecha 13 de mayo de 2022, dictado por el órgano revisor (Aclaratoria). 3. Ahora bien, debe aclararse que el fallo contra el cual corresponde la interposición del Recurso de Casación es el A.I. N°102, de fecha 27 de abril de 2022, dictado por el órgano revisor, porque es la resolución principal en estos autos, y no la aclaratoria. Por dicha circunstancia, sólo se analizará el recurso interpuesto contra el fallo principal, y si el mismo reúne los requisitos establecidos en la ley para su admisibilidad. 4. Por A. I. N° 102, de fecha 27 de abril de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, CONFIRMÓ el A.I. N° 2380, de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada por el Juez Penal de Garantías, Abg. Julián López,
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