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EXPTE: “OSCAR RUBEN VELAZQUEZ GAONA, NANCY TORREBLANCA DE VILLALBA, ROBERTO GARCIA G., LUISA ALMADA IRALA, CELIA CARDOZO, LIZ PAOLA DUARTE M., REINALDO E. GADEA, HORACIO COELHO DE S. Y OTROS S/ESTAFA Y OTROS – N°36/2015”. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Alvaro Arias, en representación de Liz Paola Duarte Meza, contra el A.I. N° 116, de fecha 04 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA Por A.I. N° 116, de fecha 04, de mayo de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, CONFIRMÓ el A.I. N° 152, de fecha 24 de enero de 2022, dictado por la Jueza Penal de Ejecución, Letizia Paredes, que resolvió: “…1.Tener por recibida la presente causa seguida a LIZ PAOLA DUARTE MEZA…2.CITAR a la condenada LIZ PAOLA DUARTE MEZA en cumplimiento del Art. 237 del Código de Ejecución Pena, 3.ESTABLECER el período de prueba, el cual culminará en fecha 19 de mayo del 2023…”.El Abg. Alvaro Arias, en representación de Liz Paola Duarte Meza, interpone Recurso de Casación contra la
referida resolución del Tribunal de Apelaciones.Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación:El escrito ha sido presentado ante la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 del CPP1.- 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. De las constancias de autos, surge que el Abg. Álvaro Arias, se dio por notificado del fallo objeto de impugnación, en fecha 06 de mayo de 2022, y presentó el recurso de casación en fecha 20 de mayo de 2022, por lo tanto dentro del décimo día hábil. El Abg. Álvaro Arias, es el defensor técnico de la procesada en la presente causa penal, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del
CPP2.Respecto al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del CPP, requiere en su primera alternativa, que sea una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones, y en su segunda alternativa, que en el caso de los autos interlocutorios dictados por el órgano revisor, éstos pongan fin al procedimiento.Finalmente, en este caso, no se cumple con la primera alternativa del Art. 477 del CPP, debido a que el fallo impugnado por el recurrente, no es una Sentencia Definitiva, y tampoco se cumple con la segunda alternativa, porque si bien es un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, la misma no pone fin al proceso, porque en la resolución recurrida por el casacionista, que confirmó el Auto Interlocutorio del Juzgado de Ejecución (A.I. N°152, de fecha 24 de enero de 2022), que solo consideró que se tenga por recibida la causa penal y estableció el período de prueba, no concurren ninguno de los supuestos establecidos en el Art. 477, segunda alternativa, del CPP3. Las resoluciones del Tribunal de Apelaciones, que “ponen fin al procedimiento”, deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).Es obligación del recurrente, el cumplimiento de
todos los requisitos establecidos en la ley, para que el recurso de casación supere el presupuesto de admisibilidad. - 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP, dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado” 3 Art. 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPTE: “OSCAR RUBEN VELAZQUEZ GAONA, NANCY TORREBLANCA DE VILLALBA, ROBERTO GARCIA G., LUISA ALMADA IRALA, CELIA CARDOZO, LIZ PAOLA DUARTE M., REINALDO E. GADEA, HORACIO COELHO DE S. Y OTROS S/ESTAFA Y OTROS – N°36/2015”. Por lo tanto, al no haberse cumplido con el objeto establecido en el Art. 477 del CPP, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Adhiero mi opinión a la del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de que corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación promovido, porque el A.I. N° 116 de
fecha 4 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, no pone fin al procedimiento. No obstante, hago la salvedad de que en este y otros fallos vengo sosteniendo que para que una sentencia definitiva o un auto interlocutorio dictado por el tribunal de apelación sean objetivamente impugnables conforme al artículo 477 del Código Procesal Penal, deben tratarse de resoluciones que pongan fin al procedimiento. Es mi opinión.A su turno, la Sra. Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos.- Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la, - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. RESUELVE, 1.DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Álvaro Arias, en representación de Liz Paola Duarte Meza, contra el A.I. N°116, de fecha 04 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2.REMITIR, estos autos al Juez Penal correspondiente. -
3.ANOTAR, notificar y registrar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 18 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 454 D.
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