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CAUSA: “EMIGDIO JOSE BENITEZ TROCHE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS”CAUSA PENAL N°6367/2020 1 Auto Interlocutorio VISTO: El recurso extraordinario de casación planteado por la abogada Raquel S. Acuña Giménez por la defensa técnica de Carlos María Molina Leiva, contra el A.I. N° 504 de fecha 30 de diciembre del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala de la Capital, y, C O N S I D E R A N D O: 1. Que, por A.I. N° 504 de fecha 30 de diciembre del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala de la Capital, se resolvió confirmar el A.I. N° 778 de fecha 20 de julio del 2.021 y su aclaratoria A.I. N° 824 del 28 de julio del 2.021 que en lo medular resolvió no hacer lugar al sobreseimiento definitivo.2. Contra esa decisión se presenta el recurso de casación en análisis y, del estudio de los presupuestos de admisibilidad, resulta que el mismo es inadmisible por no cumplirse el objeto de la impugnación.3. En relación al plazo la norma aplicable es la dispuesta en el Art. 468, primera parte, del C.P.P., conforme a la remisión hecha por el Art. 4801 del C.P.P.
– 4. De la copia de la cédula de notificación surge que el auto impugnado fue notificado al recurrente en fecha 10 de febrero del 2.022 y el escrito fue presentado en fecha 25 de febrero del 2.022, ante la Secretaria Judicial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por lo que el plazo de ley está cumplido.5. Con referencia al derecho a recurrir la Abogada invoca la representación del procesado Carlos María Molina, quien es el acusado, sujeto principal del proceso, razón por la que se considera observado el art. 449, segundo párrafo, del C.P.P. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que se plantea el recurso contra un auto interlocutorio dictado por un Tribunal de Apelaciones, sin embargo, el art. 477 C.P.P. impone un requisito adicional para los auto interlocutorios, en el sentido de que la resolución debe tener el efecto de poner fin al procedimiento y esta circunstancia no se cumple.6. El auto interlocutorio objeto del recurso que confirma una resolución del Juez de Garantía que rechaza el pedido de sobreseimiento definitivo, no es un auto que pone fin al procedimiento, la situación hubiese sido diferente si la resolución objeto de casación
hubiera resuelto la concesión del sobreseimiento definitivo que sí pone fin al proceso.- 1 TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia… Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 7. Por consiguiente, el auto recurrido no cumple con la condición de poner fin al procedimiento, y al no verificarse el objeto del recurso de casación este es inadmisible.8. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, por las siguientes consideraciones: 9. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.10. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que
no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.11. En el caso del enunciado normativo “…contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.12. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”.13. Sumado a lo anterior,
con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”, el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al procedimiento…también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”.14. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: “EMIGDIO JOSE BENITEZ TROCHE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS”CAUSA PENAL N°6367/2020 3 un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).15. De esta manera, la resolución impugnada no pone fin al procedimiento, puesto que se dirige contra una decisión confirmatoria que resolvió no hacer lugar al sobreseimiento definitivo. En tal sentido, el recurrente ha mal dirigido el recurso extraordinario y esta Sala Penal está imposibilitada de desatender los estrictos requisitos que
hacen a la interposición, por tanto, debe declararse inadmisible el recurso. ES MI VOTO.16. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos.17. Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación planteado por la abogada Raquel S. Acuña Giménez por la defensa técnica de Carlos María Molina Leiva, contra el A.I. N° 504 de fecha 30 de diciembre del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala de la Capital, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 18 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 453 D.
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