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EXPEDIENTE: “NICOLÁS LEOZ ALMIRÓN S/ APROPIACIÓN Y OTROS - DESESTIMACIÓN”. A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Rodrigo Hidalgo en contra el A.I. N.° 32 del 1 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, tercera sala, Capital; CONSIDERANDO Opinión de la Dra. María Carolina Llanes El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. En ese sentido, se observa que la presentación recursiva cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, puesto que el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, confirma la decisión de primera instancia que hizo lugar a la desestimación requerida por el agente fiscal sosteniendo: “... que en la presente causa no existen elementos que permitan sostener el mantenimiento de un proceso penal abierto por tropezar este con obstáculos de facto y jurídicos insalvables, por un lado, en vista al fallecimiento del denunciado (Art. 25 inc. 1 C.P.P.), y por otro lado, en razón a la prescripción de los hechos punibles denunciados (Arts. 102 y 104 C.P).” Ante esto, resulta evidente que el fallo pone
fin al procedimiento. Sin embargo, la casación fue planteada por el Abg. Rodrigo Hidalgo, quien no tiene legitimación para ejercer el derecho de impugnación subjetiva, en razón de que no tiene calidad de víctima2, razón por la cual corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso. Consecuentemente, el estudio de las demás exigencias deviene inoficioso. 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término
de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 2 Art. 67 del CPP “Calidad de víctima. Este Código considerará víctima a: 1) La persona ofendida directamente por el hecho punible; 2) El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al representante legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de la víctima; 3) Los socios, respecto de los hechos punibles que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes”. Para conocer la validez del documento,
verifique aquí. Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Comparto la decisión asumida por la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Abg. Rodrigo Hidalgo Cuevas, pero agrego cuanto sigue: Por A.I. N°32, de fecha 01 de marzo de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación General planteado por el Abg. Rodrigo Cuevas contra el A.I. N° 1205 de fecha 17 de diciembre de 2020, dictado por el Juez Penal de Garantías (que resolvió hacer lugar a la desestimación solicitada por la Agente Fiscal interviniente). El Abg. Rodrigo Cuevas por derecho propio, interpone recurso de casación en contra el referido fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la temporalidad, de la presentación del recurso, se observa que el recurrente fue notificado en fecha 02 de marzo de 2022, y presentó su escrito recursivo en fecha 16 de marzo de 2022, dentro del décimo día, por lo tanto se adecua a lo dispuesto en el Art. 468 y 480 del CPP. Con referencia al derecho a recurrir, se observa que, el Abg. Rodrigo Cuevas, no acreditó
su condición de víctima, ni representante legal en esta causa penal, conforme al Art. 449 del CPP, que dispone que debe acreditar su derecho a recurrir, y según lo previsto al Art. 468 del CPP, el escrito recursivo debe estar fundado. Además, no se puede establecer su derecho a impugnar la desestimación, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. en virtud 68, inc. 5° del CPP3. Por lo tanto, en esta presentación recursiva no se puede analizar si se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. Por consiguiente, ante lo expuesto precedentemente, se concluye que el recurso de casación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cuevas, no reúne los requisitos establecidos en la ley para su admisibilidad, específicamente el de legitimación activa. ES MI VOTO. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Adhiero mi voto al de la ministra Carolina Llanes agregando que, la ley es clara al requerir la calidad de víctima para poseer legitimación, en otras palabras, no se puede simplemente desconocer un requisito indispensable, ni suplir la deficiencia en la presentación de los documentos que lo certifiquen, esperando que la máxima instancia judicial supla dicha deficiencia requiriendo cuánto informe sea necesario. A todo esto se debe
sumar que, el Ministerio Público fiscal es el titular de la acción y es a quien corresponde en todo caso requerir o no la continuidad de la investigación, lo que en este 3 Art. 68. Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a: …5) impugnar la desestimación… aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “NICOLÁS LEOZ ALMIRÓN S/ APROPIACIÓN Y OTROS - DESESTIMACIÓN”. caso no ha ocurrido ya que del mismo ha surgido la propuesta de desestimación propiamente dicha. Por lo expuesto, voto por la declaración de inadmisibilidad del presente recurso interpuesto. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Rodrigo Hidalgo en contra el A.I. N.° 32 del 1 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, tercera sala, Capital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente
por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 451 D.
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