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EXPTE.: “JOSE LINO PIATTI Y OTROS S/ESTAFA Y OTROS – N° 3474/2015”. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Juan José Oviedo Britez, contra el A.I. N° 156, de fecha 19 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; C O N S I D E R A N D O: VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA ANTECEDENTES El Tribunal de Sentencia de la ciudad de Luque, integrado por los Jueces Penales, Abg. Alicia Orrego como Presidenta, y por los Abogs. Blas Imas y Hugo Segovia, como miembros titulares, por A.I. N° 886 de fecha 30 de setiembre de 2021, resolvió: “1.DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y el archivamiento de esta causa penal. 2.DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de Leonardo Garcete Escurra…”.El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por A.I. N° 156, de fecha 19 de abril de 2022, resolvió ANULAR el A.I. N° 886, de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el referido Tribunal de Sentencia de la ciudad de Luque. El Abg. Juan José Oviedo Britez, por la defensa
técnica del acusado Leonardo Garcete Escurra, interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.I- ADMISIBILIDAD 1.El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.12.De las constancias de autos, surge que el Abg. Juan José Oviedo Britez, fue notificado del fallo objeto de impugnación, en fecha 09 de mayo de 2022, y presentó el recurso de casación en fecha 19 de mayo de 2022, por lo tanto dentro del octavo día hábil. - 1 Artículo 468.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3.El Abg. Juan José Oviedo Britez, es el defensor técnico del procesado en la presente causa penal, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. 4.En cuanto al objeto, se observa que la defensa técnica utiliza este medio de impugnación
contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones (A.I. N° 156, de fecha 19 de abril de 2022) a través del cual se ANULÓ la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia de Luque, que “DECLARÓ la extinción de la acción penal, y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de Leonardo Garcete Escurra”. En este contexto, el objeto del recurso no se adecua al Art. 477 del CPP, que claramente establece que podrá deducirse el recurso de casación contra aquellas resoluciones que “extingan la acción o la pena”, y en este caso, se anuló el pedido de extinción de la acción, supuesto no contemplado dentro del objeto de casación en el referido precepto legal. – 5.En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abg. Juan José Oviedo Britez, por la defensa técnica del acusado Leonardo Garcete Escurra, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el objeto del recurso. ES MI VOTO.A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto del colega preopinante, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el mismo sentido
y por los mismos argumentos. Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES. Comparto con la decisión asumida por el ministro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto, por los siguientes fundamentos. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción El art. 449, segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado” 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPTE.: “JOSE LINO PIATTI Y OTROS S/ESTAFA Y OTROS – N° 3474/2015”. o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico “solo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Además, conforme se explica en el
Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante “o”, tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción “y”. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe
o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”, el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que las decisiones que pongan término al procedimiento… interlocutorios”. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. también serán resueltas en “la forma de autos En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc.). Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es aun auto interlocutorio proveniente de un órgano de Alzada, no pone fin al procedimiento – Art. 477 del Código Procesal Penal-
puesto que, dicho órgano jurisdiccional revocó la extinción de la acción penal, que muy por el contrario, ordena la continuidad del procedimiento. MI VOTO. Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuest o por el Abg. Juan José Oviedo Britez, por la defensa técnica del acusado Leonardo Garcete Escurra, contra el A.I. N° 156, de fecha 19 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. REMITIR, estos autos al Juez Penal correspondiente.3. ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 16 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 450 D.
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