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pertinentes como, por ejemplo, presentar un recurso de queja por retardo de justicia, por lo que no constituye causal de recusación en sí la demora en la resolución de la cuestión planteada. Así también, no ha manifestado una circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas. Es mi voto. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo. Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. I) RECHAZAR la recusación deducida por la Abg. Sara Victoria Genes Vera, en nombre y representación de los procesados en la causa penal principal, María Elsa Céspedes y Carlos Yañez, contra el pleno del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Alto Paraná, Primera Sala, integrado por los magistrados: Abg. Raúl Insaurralde, Abg. Nilda Cáceres y Abg. Marta Acosta, en el marco de los autos caratulados: “M.P.
C/ MARÍA ELSA CÉSPEDES Y OTROS S/ ESTAFA Y OTRO” Nº 939/2019, por los argumentos expuestos en la presente resolución. II) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento. III) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 16 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 449 D.
“RECUSACIÓN CONTRA LOS MIEMBROS DE LA PRIMERA SALA PENAL, EN LA CAUSA: M.P. C/ MARÍA ELSA CÉSPEDES Y OTROS S/ ESTAFA Y OTRO” Nº 939/2019. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por la Abg. Sara Victoria Genes Vera, en nombre y representación de los procesados en la causa penal principal, María Elsa Céspedes y Carlos Yañez, contra el pleno del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Alto Paraná, Primera Sala, integrado por los magistrados: Abg. Raúl Insaurralde, Abg. Nilda Cáceres y Abg. Marta Acosta, en el marco de los autos caratulados: “M.P. C/ MARÍA ELSA CÉSPEDES Y OTROS S/ ESTAFA Y OTRO” Nº 939/2019, y: CONSIDERANDO: Que, la Abg. Sara Victoria Genes Vera recusó a los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Alto Paraná, Primera Sala, invocando las causales previstas en el art. 50 numerales 11, 12 y 13 del Código Procesal Penal. La misma alegó en lo medular: que de la tramitación de la causa penal surge con evidencia la imparcialidad de los magistrados recusados, lo cual se denota con la excesiva demora en emitir sus fallos; que existe un recurso de apelación contra una resolución del Tribunal de mérito pendiente, no haciendo falta ser un
erudito del derecho para darse cuenta de las arbitrariedades cometidas durante el proceso; y que en esta ocasión están privando de su libertad a sus defendidos con la excesiva demora en el dictado de su resolución. Obra en autos el informe conjunto de los miembros que integran el Tribunal de Apelación en lo Penal de Alto Paraná, Primera Sala, Abg. Raúl Insaurralde, Abg. Nilda Cáceres y Abg. Marta Acosta, en el cual expresan, en esencia: que rechazan la recusación deducida en su contra; que existen vías legales idóneas para satisfacer las pretensiones de la recusante en base a los motivos invocados, por lo que reclamos de esta naturaleza no son causales de recusación; que no existen elementos que configuren algunas de las causales previstas en el art. 50 del Código Procesal Penal; que existe un criterio uniforme de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre que las recusaciones deben encontrarse respaldadas en pruebas, lo cual no ocurre en el caso de marras; que más bien se denota la voluntad de la recusante de, simplemente, apartar a los miembros del Tribunal de Apelaciones, jueces naturales de la causa; y que la jurisprudencia es clara con respecto a que no
se debe separar a un magistrado, salvo que concurran razones muy graves, razonables y verosímiles para ello, lo cual no se da en el presente caso. Como punto de partida, para un correcto análisis de la recusación traída a estudio, corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación; concluyendo, sobre esa base, si los argumentos Para conocer la validez del documento, verifique aquí. expuestos por la recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia. En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalidad es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la causa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia. La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de “tercero desinteresado” del juzgador, es decir, impartial –no parte–, ni tener prejuicios en favor o en
contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador –imparcial–, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos intervengan en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho –independencia–. Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera, respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales. Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta “apartado” afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural, que no es otro que el señalado por una ley anterior
al hecho que motiva el procedimiento. Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:… 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación…”. En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…” (Las negritas son mías). En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referencia a los arts. 342, 343 y 50 numerales 11, 12 y 13 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, preceptúan: “RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados”; “FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que
se funda y los elementos de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”; y “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: “…11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia”. Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elementos de prueba que demuestren los hechos invocados. No corresponde hacer lugar al incidente de recusación deducido, en atención a las siguientes consideraciones: 1) En primer término, si bien la recusante invocó las causales
previstas en los numerales 11, 12 y 13 del art. 50 del digesto procesal penal, nunca las fundamentó. En ningún momento hizo alusión en su escrito a cuestiones relacionadas a amistad, frecuencia de trato, enemistad, odio o resentimiento. 2) En el caso del numeral 13 del art. 50 del Código Procesal Penal esto se torna aún más notorio, en atención a que, justamente, por ser una causal abierta, requiere de una aún mayor precisión argumentativa para lograr la pretensión de separar a un magistrado en base a ella. 3) Aunado al hecho de la ausencia de fundamentación de las causales, tampoco ofreció algún tipo de elemento objetivo de prueba que respalde sus aseveraciones, incumpliendo otro más de los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia. 4) De hecho, la recusante, más bien, hace alusión a su disconformidad con respecto a la forma en que los magistrados recusados han actuado y resuelto cuestiones a lo largo del proceso, para lo cual existen las vías procesales pertinentes para alcanzar su cometido; no siendo la recusación el camino procesal idóneo para ello. 5) Asimismo, mencionó un supuesto retraso de los magistrados recusados con respecto a resolver ciertas cuestiones sometidas a su competencia, empero, en todo
caso, debió articular las herramientas procesales que brinda el código de forma penal para este tipo de casos: en primer lugar, el urgimiento; y, en última instancia, la queja por retardo de justicia –art. 140 del Código Procesal Penal–. 6) Cabe recordar, tal como se ha expuesto previamente, que el apartar a un Juez natural de la causa en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno. 7) En puridad, lo que se colige del escrito de recusación es, en esencia y subrepticiamente, la mera disconformidad de la recusante con respecto a las Para conocer la validez del documento, verifique aquí. actuaciones y decisiones tomadas por el Tribunal de Apelaciones, lo cual no justifica una recusación ni se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en la ley. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación. Es posible afirmar que, en el caso de autos, la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación no se ha visto afectada, pudiendo intervenir en la presente causa. Es mi
voto. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: A mi criterio corresponde la INADMISIBILIDAD de la recusación planteada debido a que no ha sido fundado correctamente el motivo del pedido de separación conforme al Art. 343 del Código Procesal Penal. Si bien la recusante invoca los numerales 11, 12 y 13 del Art. 50 del C.P.P., manifiesta que “…en la tramitación de la presente causa, es evidente la imparcialidad de los magistrados y ello se denota con la excesiva demora, estando a la expectativa de una resolución apelada…” (sic); sin embargo, de la lectura de recusación, se observa que la recurrente no fundamenta las causales de amistad y enemistad previstas en los numerales 11 y 12 del Art. 50 del C.P.P., ni tampoco ha presentado medios de prueba que acrediten fehacientemente la existencia de las mismas. Con relación a lo invocado en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., se infiere que la recusante basó su recusación en “la excesiva demora” al sentirse agraviada con la falta de respuesta por parte del Tribunal de Apelación, sin embargo, el Código de Procedimientos le otorga las herramientas procesales
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