Contenido completo: 92218.pdf

EXPEDIENTE: “RAMÓN CANTALUPPI ARÉVALOS S/ DIFAMACIÓN Y OTROS” Auto Interlocutorio VISTA: La Impugnación de inhibición interpuesta en estos autos, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, por providencia de fecha 3 de mayo de 2022, el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes se excusa de entender en la presente causa en los siguientes términos: “Hallándome comprendido dentro de la causal de excusación prevista en el Art. 50 numeral 13) del Código Procesal Penal (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia), por haber ejercido anteriormente la defensa del señor Cantaluppi Arévalos (querellado) en los autos: PEDRO GONZÁLEZ RAMÍREZ C/ RAMÓN CANTALUPPI AREVALOS S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA EN ESTA CIUDAD” sepárome de entender en el presente juicio.”. Contra la citada inhibición, el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la circunscripción judicial de Amambay, Magistrado Carlos Bernardino Alvarenga Groos, plantea impugnación en base al Art. 22 del CPC, sosteniendo que no procede la excusación del Magistrado, pues la simple invocación de haber sido abogado del querellado, en la causa “Pedro González Ramírez c/ Ramón Cantaluppi Arévalos s/ Difamación Calumnia e
injuria”, no puede prosperar dado que no existe constancia alguna que acredite tal extremo, como tampoco de su vigencia, sumado a que la antigüedad en la función de la magistratura del Dr. Bartolomé Domínguez es de muy vieja data, habiendo adquirido a la fecha incluso la declaración de inamovilidad en su cargo, por lo que no podría hablarse de la vulnerabilidad del compromiso de imparcialidad. La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ….g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;…”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación …5) las demás que le asignen las leyes.” En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una
impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P, y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos
motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…”En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. Cabe resaltar que el hecho de que el juez tenga el deber de demostrar la causal que motiva su apartamiento no significa que su palabra no tenga ningún valor probatorio y que en todos los casos deba sí o sí ofrecer pruebas que respalden sus alegaciones, pues de ser así se podría llegar a absurdos. El mismo CPP reconoce que la palabra del juez tiene un valor probatorio especial, y la prueba de ello es que conforme a su Art. 345 el allanamiento del juez a la recusación sea suficiente para separarlo del caso, quedando la apertura de la recusación a prueba solo para aquellos casos en los cuales el juez niega los hechos que se le atribuyen. Siendo
entonces este el estándar probatorio en las recusaciones, el mismo estándar también debe regir para las inhibiciones. Así, la exigencia del juez de adjuntar (o al menos ofrecer) con la inhibición elementos probatorios, debe quedar circunscripta a aquellos casos excepcionales en los cuales, de acuerdo a una valoración según la sana crítica, surja que las palabras del juez por sí solas tengan muy poca fuerza probatoria y por tanto la credibilidad de una afectación de su estado interno sea muy baja, haciendo esto surgir una sospecha fundada de intención de burlar la obligación de administrar justicia. Atendiendo a la causal invocada por el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la circunscripción judicial de Amambay, Bartolomé Domínguez Paredes, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P que prescribe: “ Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 13) cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia...”. En ese sentido, de las consideraciones vertidas por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, respecto que -a su criterio- se configura la causal establecida en el numeral 13 del Art. 50 del CPP, por haber sido defensor del querellado Ramón Cantaluppi Arévalos
en la causa identificada como “Pedro González Ramírez c/ Ramón Cantaluppi Arévalos s/ Difamación Calumnia e injuria”; su separación no se halla justificada, en razón de no haber señalado en qué momento ha ejercido el cargo de defensor del querellado y tampoco haber explicado concretamente porqué se trataría de un motivo grave que afecte su Para conocer la validez del documento, verifique aquí. imparcialidad o independencia, circunstancia que, en este caso en particular, resulta imprescindible para valorar los motivos de su separación, ya que, tal como lo ha señalado el impugnante, el Dr. Bartolomé Domínguez, cuenta con inamovilidad en el cargo desde el 27 de noviembre de 2019, lo que implicaría que, por lo menos, hace dos periodos constitucionales es magistrado y no pudo haber fungido al mismo tiempo de defensor del querellado en ese lapso, situación que hace concluir que la relación profesional a la que hace referencia es bastante antigua y su sola mención no constituye fundamento serio para sostener objetivamente, que la imparcialidad del Magistrado podría verse afectada. En consecuencia, al no reunirse los requisitos requeridos para la procedencia de la causal invocada, corresponde hacer lugar a la presente impugnación y devolver el expediente al Magistrado BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ
PAREDES para que entienda en el mismo.Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos Comparto la opinión del ministro preopinante Luis María Benítez Riera, pues considero que corresponde HACER LUGAR a la impugnación formulada por el magistrado Carlos Alvarenga Groos contra la inhibición del magistrado Bartolomé Domínguez; por los siguientes motivos: En el caso traído a colación se infiere claramente la improcedencia de los argumentos vertidos por el magistrado inhibido; si bien el inciso 8 del art. 50 del Código Procesal Penal1 posibilita la separación del juzgador por haber intervenido en el procedimiento como representante legal, se debe aclarar que solamente corresponderá su inhibición cuando se encuentre debidamente fundamentada y además la intervención como abogado se de en el marco de la misma causa penal; situación que según lo manifestado por el magistrado Domínguez no se dió pues el mismo afirmó que fue abogado del querellado en la causa: "Pedro González Ramírez c/ Ramón Cantaluppi Arévalos s/ Difamación Calumnia e injuria”, por ende, la simple manifestación de los motivos aducidos, deviene improcedente, pues además no se encuentra debidamente fundamentado el motivo de su apartamiento. Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Me adhiero a lo dispuesto en el voto de
los Dres. Luis María Benítez Riera y María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido que corresponde HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado Carlos Alverenga Groos, contra la inhibición del Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera, por compartir los mismos fundamentos. Y si bien soy del criterio de que la impugnación de inhibición de un solo miembro del Tribunal de Apelación, debe ser resuelta por los demás miembros, siempre que se pueda establecer la mayoría del Tribunal; del escrito de impugnación presentado por el Magistrado Carlos Alvarenga Groos, se infiere que no se puede establecer la mayoría dispuesta en el Art. 344 del C.P.P., puesto que los Magistrados Luis Alberto Noguera, María Prette de Villanueva y Adela Brizuela, se habían excusado de entender en la presente causa, anteriormente a la inhibición del Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera. ES MI VOTO. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; 1 MOTIVOS DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN. Artículo 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes 8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo; Para conocer la validez del documento,
verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la circunscripción judicial de Amambay Magistrado Carlos Bernardino Alvarenga Groos contra la excusación del Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de Amambay, Dr. BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES, por los argumentos expuestos en la presente resolución. REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 16 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 446 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.