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autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelvan la misma. ES MI VOTO. A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro preopinante por los mismos fundamentos. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado GUILLERMO ZILLICH, contra la excusación de la Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la circunscripción Judicial de Central, Magistrada MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE DANIEL, en estos autos caratulados: “ABRAHAN DAVID SILVERO MENDEZ S/ ESTAFA”, y en consecuencia CONFIRMAR la intervención de la Magistrada MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE DANIEL para que siga entendiendo en la presente causa. REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 16 de agosto de 2022 con Nro. A.I.:
444 D.
EXPEDIENTE: “ABRAHAN DAVID SILVERO MENDEZ S/ ESTAFA” Auto Interlocutorio VISTA: La Impugnación interpuesta por el Magistrado Guillermo Zillich, Miembro interino del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción Judicial de Central, contra la inhibición de la Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, Abg. MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE DANIEL en los autos: “ABRAHAN DAVID SILVERO MENDEZ S/ ESTAFA”, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, por providencia de fecha 3 de junio de 2022, la Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, Abg. María Teresa González De Daniel, se excusa de entender en la presente causa en base a lo previsto en el Art. 50 num. 13 del CPP alegando cuanto sigue: “…en fecha 21 de enero del año en curso , el diario “ABC Color” en su tapa publica “Denuncian maniobra de jueces a favor de RGD” sindicándose a mi persona como la Magistrada que dispuso que la Jueza Penal de garantías de Luque Abg. Jennifer Ynsfrán sea interinada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la misma ciudad, Abg. Enrique Sanabria
a fin de “beneficiar con libertad ambulatoria al imputado Ramón González Daher”, sin embargo, la disposición del interinazgo fue ordenada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia a través de la Resolución N° 2365 de fecha 10 de enero de 2022, cuya copia se adjunta; en consecuencia a tenor de los antes mencionado, inhíbome de seguir entendiendo en la presente causa, así como en todas aquellas de las que sea denunciante o parte Ramón González Daher de conformidad a lo establecido en el Art. 50 num 13 del CPP, por considerar que estos hechos falsos que maliciosamente se me endilgan afectan la imparcialidad e independencia de esta Magistrada, lesionando su dignidad y honorabilidad para seguir entendiendo en este y en cualquier otro proceso o procedimiento que involucre al citado González Daher en carácter de parte…”. Por su parte, el Miembro interino del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Central, Magistrado Guillermo Zillich, impugnó la excusación de la Dra. María Teresa González De Daniel en los siguientes términos: “…que en el contexto de la publicación que se ha acompañado a la inhibición, se puede notar que lo que el medio de
comunicación escrito reproduce son supuestas manifestaciones sostenidas por una persona totalmente ajena a este juicio, y que involucrarían a la Juzgadora que pretende separarse… …que la publicación que se acompaña como prueba en la inhibición de marras, no se compadece con ninguno de los presupuestos establecidos en el Art. 50 del Código Procesal Penal… …considero que una Para conocer la validez del documento, verifique aquí. publicación de manifestaciones de una persona ajena al juicio que entiende, no reviste la condición de gravedad que requiere el citado inciso 13, por lo que no es suficiente para establecer la virtualidad necesaria que configure un hecho trascendente que razonablemente justifique el apartamiento de la Magistrada que entiende la causa…”.La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ….g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;…”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia
será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación …5) las demás que le asignen las leyes.” En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal Penal Tomo II “…La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del
juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…” En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. Atendiendo a la causal invocada por la Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la circunscripción Judicial de Central, Abog. MARÍA TERESA Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GONZÁLEZ DE DANIEL, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P que prescribe: “…13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia…”. En ese sentido, el inciso 13 del artículo 50 del C.P.P, constituye lo que se
denomina una norma procesal en blanco, ya que sin describir cuales serían los supuestos que podrían ampararse en esta causal para provocar la excusación o recusación de los jueces, impone un fundamento serio para su “extensión” hacia otras situaciones que no sean las mismas que las enumeradas taxativamente, las que tendrían que abordarse mediante una jurisprudencia seria y responsable que busque el justo equilibrio de dos principios cardinales del proceso penal: el de garantía (preservando la imparcialidad de los magistrados en las causas que caen bajo su competencia) y el de eficiencia (preservando la sencillez, economía, celeridad, progresión y continuidad de los procesos penales) respectivamente. De la atenta lectura de lo preceptuado en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P, se observa que para la procedencia de la separación del Juez natural, se requiere que el hecho invocado se trate de un motivo grave que afecte su imparcialidad; y de las constancias de autos, se observa que el contenido de las publicaciones periodísticas en las que se señala que, el señor Salvador Aquino Mora, quien resultaría ser una de las presuntas víctimas del procesado Ramón González Daher, habría denunciado entre otros a la Magistrada María Teresa González De Daniel ante
la Corte Suprema de Justicia, por supuestamente haber participado en maniobras para que sea designado como interino del Juzgado Penal de Garantías, un Juez Penal que -a criterio de éste- es amigo del procesado y que lo beneficiaría; no tiene entidad suficiente como para ser considerado un motivo grave ni, objetivamente, puede afectar la imparcialidad de la Magistrada para seguir entendiendo en este procedimiento, ya que, por un lado, la persona que realiza esas manifestaciones al medio periodístico, no es parte en la presente causa y, por otro lado, la misma Magistrada, al adjuntar la resolución del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, ha demostrado que fue ese órgano y no ella, el que dispuso la designación del Magistrado interino para intervenir en otra causa penal relacionada a Ramón González Daher, con lo que se constata que las manifestaciones realizadas por el denunciante ante el medio periodístico no se ajustan a la verdad y por tanto no existen motivos que generen dudas sobre la imparcialidad de la Magistrada María Teresa González de Daniel para seguir entendiendo en la presente causa. En consecuencia, al no reunirse los requisitos requeridos para la procedencia de la causal invocada, y no existiendo
fundamentos jurídicos ni fácticos para suponer que la imparcialidad de la Magistrada pueda verse de algún modo afectada para entender en la presente causa, corresponde hacer lugar a la presente impugnación y devolver el expediente a la Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la circunscripción Judicial de Central, Abg. MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE DANIEL para que siga entendiendo en el mismo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia 1La Magistrada María Teresa González de Daniel, se inhibe de entender en la presente causa, invocando el Art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal. 2- El Magistrado Guillermo Zillich, impugnó la inhibición de la Magistrada María Teresa González de Daniel. 3- Según se desprende de la prescripción contenida en el Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría”. 4- Si se separan “dos o
más miembros” de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente. 5- Si se inhibe “uno solo” de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, se ha inhibido un sólo miembro del órgano de alzada y no existe en autos constancia de que los demás miembros restantes no puedan constituir mayoría, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente impugnación de inhibición. 6- Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. 7- En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la impugnación planteada por el Magistrado Guillermo Zillich, en contra de la inhibición de la Magistrada María Teresa González de Daniel, y remitir estos
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