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CAUSA: "INCIDENTE DE RECUSACIÓN DEDUCIDO POR LOS SEÑORES MELANIO MARÍN Y ALCI DANIEL MARIN POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOGADO CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL TERCERA SALA DE LA CAPITAL, DRES. JOSÉ WALDIR SERVÍN, AGUSTÍN LOVERA CAÑETE, y CRISTÓBAL SÁNCHEZ EN: MIGUEL ÁNGEL ALVISO Y OTROS S/ REDUCCIÓN Y OTROS. A.I. N° _____________ Asunción, de de 2022.VISTA: la recusación presentada por los señores Melanio Marín y Alci Daniel Marín por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, Dres. José Waldir Servín, Agustín Lovera Cañete, y Cristóbal Sánchez, y; CONSIDERANDO: Que, los señores Melanio Marín y Alci Daniel Marin recusan a los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, pidiendo básicamente que se aparten a los mismos de intervenir en la presente causa en virtud al causal contemplada en el art. 50 inc. 13 del C.P.P. .Seguidamente hace una serie de consideraciones sobre las decisiones tomadas por los Camaristas en la presente causa, y solicita finalmente, se admita la recusación y se aparte a los miembros a la Sala recusada de intervenir en la
presente causa. Que en virtud a las disposiciones legales previstas en los Arts. 39 del C.P.P1 y 28 de la ley 879/81 (Código de Organización Judicial) modificado por ley 963/822 la Corte Suprema de Justicia debe avocarse al estudio de la presente recusación planteada en autos. Que el escrito de referencia, reseña que la causal invocada es la prevista en el inc. 13, del Art. 50 del C.P.P., que refieren: Artículo 50º.- MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 1)…; 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia. 1 (1) Artículo 39º.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) De la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) De la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) Del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) De las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) Las demás que le asignen las leyes. 2 (2) Art. 28.- La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En
única instancia: a)…;b)..;c)..; d)..e)..f)..;g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación; Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En relación a dicha causal, prevista en el inc. 13 del ritual, para pedir la separación de los magistrados intervinientes en esta causa, se ha venido sosteniendo, en reiterados fallos anteriores por la Corte Suprema de Justicia, que dicha causal es de carácter eminentemente subjetivo, y es del fuero íntimo de los magistrados que deben provenir dichas causales, siendo ellos, quienes en su caso, deben fundarla para separarse de entender en un juicio. Así las cosas, si en su oportunidad el recurrente considera que le es desfavorable alguna resolución en concreto, puede objetar dichas decisiones a través de los mecanismos de solución previstos en la ley para estos casos. La presente recusación refleja motivos meramente subjetivos sin sustento probatorio suficiente. En las condiciones expresadas, la misma resulta inconsistente, razón por la cual no debe hacerse lugar al presente pedido de separación de los Camaristas Dres. Waldir Servín, Agustín Lovera Cañete y Cristóbal Sánchez. Es voto del Dr. Luis María Benítez
Riera. A su turno la ministra María Carolina Llanes manifiesta que comparte el voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por los Sres. Melanio Marín y Alci Daniel Marín, contra los Magistrados José Waldir Servín Bernal, Agustín Lovera Cañete y Cristóbal Sánchez, ya que la causal alegada, prevista en el numeral 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, no ha sido fundamentada debidamente por los recusantes, que se limitan a manifestar que “…sin ningún apego a la ley se saltan en prevaricación tras prevaricación con el único objetivo de satisfacer intereses mezquinos ingresando al fangoso terreno de la abierta violación de las normas para cometer deliberadamente el hecho punible de prevaricato al tiempo de eximir en cumbre una evidente ignorancia y omisión de la ley”; sin embargo, no fundamentan alguna circunstancia fáctica concreta, de la que se permitan deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren afectadas, ni presenta aval probatorio que permita corroborar efectivamente que los citados magistrados se encuentren incursos en algún motivo grave que requiere para su configuración el numeral 13. Más bien, se observa que sus dichos aluden
a actuaciones procesales, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los magistrados recusados, situación que no configura motivo alguno de separación de los mismos. ES MI VOTO. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1- RECHAZAR la recusación deducida contra los magistrados Waldir Servín, Agustín Lovera Cañete, Cristóbal Sánchez y en consecuencia CONFIRMAR a los mismos, 2- INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente con el efecto y alcance establecido en el exordio de la presente resolución. 3- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 16 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 443 D.
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