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CAUSA: “ARDONIO SANCHEZ GARCETE Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO”. Nº 2181/2014. Auto Interlocutorio Nº ……. VISTA: la recusación planteada por el Abog. ARDONIO SANCHEZ GARCETE, por derecho propio, en causa propia, contra los magistrados del Tribunal de Apelaciones, 2da Sala de la Capital Dres. JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, CRISTÓBAL SÁNCHEZ DÍAZ y JOSÉ WALDIR SERVÍN, y; CONSIDERANDO: En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una “RECUSACION”, que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Ley 963/2009 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ….g) DE LA RECUSACIÓN, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;…”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los
miembros del Tribunal de Apelación…5) las demás que le asignen las leyes.” Que el Artículo 343. “FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.…”. Es importante mencionar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal, ha sostenido en numerosos fallos que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su Para conocer la validez del documento, verifique aquí. utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que
sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Si bien el recusante hace alusión a la causal contenida en el Art. 50 inc. 13 del CPP., sin embargo, fundamenta como argumento principal el hecho que el Tribunal dictó el A.I Nº' 34 de fecha 23 de febrero del 2022 en total contravención a las normas procesales vigentes resultando de ello la supuesta falta de imparcialidad, además realizo un extenso resumen de las diferentes circunstancias y decisiones procesales que se produjeron durante el desarrollo del proceso. Que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: “…13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad e independencia..”. La imparcialidad es algo diferente de la independencia aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el juez esté solo sometido a la ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el juez no se dejará llevar por ningún otro
interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé. Tan entrelazados están los conceptos de independencia e imparcialidad que el juez que no es independiente no es imparcial. El temor de parcialidad debe ser fundamentado con pruebas, no basta con la simple alegación de que tal temor existe. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo mínimo, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…” Más bien, de la lectura del escrito de recusación, se infiere claramente, que no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación, circunstancia que se no da en la presente causa. Recordarle al accionante que las actuaciones procesales citadas, no
constituyen motivo de separación de los Magistrados, y si el recusante se siente agraviado por las mismas, debe recurrir a los resortes procesales previstos en el Código Procesal para atacar el o los actos procesales concretos realizados por los Magistrados que consideren vulneren sus garantías. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En conclusión, corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abogado, contra los magistrados del Tribunal de Apelaciones, 2da Sala de la Capital Dres. JOSE AGUSTÍN FERNANDEZ, CRISTOBAL SANCHEZ DÍAZ y JOSE WALDIR SERVÍN. ES MI VOTO.— VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos. Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el abogado Ardonio Sánchez Garcete en contra de los magistrados José Agustín Fernández, Cristóbal Sánchez y José Waldir Servín integrantes del Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala por los siguientes fundamentos: Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas
que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Respecto a la cuestión sometida a estudio, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados.
Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. En base a dichas consideraciones y que es notoria la improcedencia de la recusación planteada, corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado. Es mi opinión. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE, la recusación planteada por el Abg. ARDONIO SANCHEZ GARCETE, contra los Dres. JOSE AGUSTÍN FERNANDEZ, CRISTOBAL SANCHEZ DÍAZ y JOSE WALDIR SERVÍN, Miembros del Tribunal de Apelación, 2da Sala de la Capital. ANOTESE, regístrese, notifíquese. ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 16 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 442 D.
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