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CAUSA: TOMAS ALFONSO MARTÍNEZ S/ APROPIACIÓN. 2018-2467. A.I. No: ………. Asunción, de de 2022.- VISTO: estos autos, y; C O N S I D E R A N D O: Que, la presente causa fue remitida por el Tribunal de sentencia de la circunscripción judicial de Caazapá a esta Sala Penal de la Corte via tramite de expediente electrónico, con copias de documentos, entre ellos, el dirigido al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. Dicho colegiado relata lo sucedido en autos y finalmente señala: “Este Tribunal entiende que no corresponde intervenir en la presente causa en atención a que el juicio ya se ha iniciado e inclusive ha llegado a la etapa de la sentencia de conformidad a lo dispuesto por el art 36 del CPP, que establece: "La competencia será indelegable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio ". -. En cuanto a los procedimientos llevados a cabo por los magistrados en la presente causa, se tiene que, estos refieren más a cuestiones administrativas que a una contienda en sí misma; cuestión esta que ya la Corte Suprema de
Justicia, Sala Penal, ha definido1, dejando en claro que no se puede resolver en instancia superior, pues la discusión corresponde al ámbito de los jueces comprendidos en dichos trámites. Así las cosas, a priori se advierte que no existe conflicto de competencia propiamente dicho, pues en realidad no se ha objetado la declinación efectuada en estos autos, o al menos, no existe constancia de resolución fundada2 que advierta dicha negativa en intervenir de 1 “AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR LUCAS JAVIER VIVEROS RIVELLI Y CARLOS FIDENCIA SALINAS QUINTANA C/ ANÍBAL GUZMÁN ESPÍNOLA DENIS Y GUZMÁN ESPÍNOLA VILLAR” 2 Para que el conflicto pueda existir es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) deben coexistir dos resoluciones judiciales coincidentes en la afirmación de competencia o de incompetencia; b) los jueces en conflicto Para conocer la validez del documento, verifique aquí. acuerdo a lo que prevé la ley, de parte de los magistrados que remitieron el informe al Consejo de Superintendencia de la Corte. Es que en puridad, para que esta Sala Penal pueda intervenir, la problemática debe cumplir con lo determinado en el articulo 335 del Código Procesal Penal que dice: “Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes,
el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.”. JURISPRUDENCIA: fallos que avalan el criterio expuesto en el párrafo anterior: A.I. Nº 1900 de fecha 28 de diciembre de 2009 en los autos caratulados: “CONTIENDA DE COMPETENCIA EN LA CAUSA: CARLOS ALBERTO LEÓN S/ LESIÓN Y MALTRATO FÍSICO”, entre otros. Por lo tanto, al no existir una contienda de competencia en los términos del artículo 335 del CPP, ni configurar el presente informe una de las cuestiones sobre las que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia, según el Art. 39 del Código Procesal Penal, corresponde declarar inoficioso el estudio del presente informe. ES MI VOTO. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: En el presente expediente, corresponde el estudio de una contienda de competencia negativa, entre los Tribunales de Sentencia de las Circunscripciones Judiciales de Caaguazú y Caazapá.- Por Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 03 de noviembre del 2021, el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú declaró su incompetencia alegando que según la supuesta víctima y los testigos de la Fiscalía, la conducta atribuida al acusado tuvo lugar en la localidad de 3 de mayo,
Jurisdicción de Yuty, por lo que corresponde la remisión de estos autos al Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caazapá.- El Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caazapá por un error material, en lugar de manifestar su incompetencia ante la Sala Penal, lo hizo ante el Presidente del Consejo de Superintendencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, a través de un informe de fecha 10 de febrero del 2022, por el cual como fundamento se expresó que el hecho, según acta de imputación y acusación, habría ocurrido en la vivienda propiedad del señor Luís María Machuca Velázquez ubicada sobre las calles Fulgencio Yegros casi Bernardino Caballero de deben pertenecer a una misma jerarquía funcional. Sergio Artavia B., Carlos Picado V., Principios Sobre la Competencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí. la ciudad de Caaguazú. Además sostuvo que el Juicio Oral lo llevó a cabo el Tribunal de Sentencia de Caaguazú, por lo que al haberse iniciado el mismo e inclusive llegado a la etapa de sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 36 del C.P.P., no corresponde su intervención en la presente causa.- En ese sentido, según informe de la Actuaria
Judicial de la Circunscripción Judicial de Caazapá, la Abg. Zoraida Irrazábal Mc Leod, se constata la existencia de dos actas de Juicio Oral y Público, la primera de fecha 26 de octubre del 2021 y la segunda, de fecha 03 de noviembre del 2021, notándose que el Juicio se desarrolló en su totalidad hasta el dictado de la Sentencia Definitiva N° 182 de fecha 03 de noviembre del 2021, por la cual el Tribunal de Sentencia de Caaguazú resolvió declinar su competencia disponiendo la remisión de la causa al Tribunal de Sentencia de Caazapá a los efectos procesales correspondientes.- Por consiguiente, de las constancias de autos se denota que el Juicio Oral y Público no sólo fue iniciado, sino que se produjeron todos los medios de pruebas en su totalidad, incluso se expusieron los alegatos finales, y recién al momento de la deliberación el Tribunal de Sentencia declaró su incompetencia, en contra de lo dispuesto en la última parte del Art. 36 del C.P.P. que establece que “…la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio…”, momento procesal que se materializa con la lectura del A.I.
de elevación a Juicio Oral y Público, por lo que corresponde RATIFICAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- En consecuencia, considerando que no hay impedimento legal alguno, se remite estos autos al Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú a fin de que siga entendiendo en la presente causa y resuelva la cuestión de fondo para la cual se abrió su competencia, luego de la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, estableciendo la punibilidad o no de la conducta sobre las circunstancias fácticas que se debieron establecer luego de la producción del material probatorio. Es mi voto. Opinión de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos: Comparto la opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, pues considero que corresponde declarar la competencia del Tribunal de Sentencias de la circunscripción judicial de Caaguazú en razón de que de conformidad al art. 36 del Código Procesal Penal la competencia territorial de un tribunal no puede ser objetada ni modificada de oficio una vez Para conocer la validez del documento, verifique aquí. iniciada la audiencia del juicio y de las constancias de autos se concluye el que en la misma causa finalizó la audiencia, dictándose
sentencia en la misma. Esta prohibición se funda en el principio de concentración pues el juicio oral es la fase principal del proceso penal; dicho principio que rige esta fase establece que todos los actos deben realizarse de manera consecutiva, sin períodos o intervalos importantes entre ellos, de manera que todo el juicio pueda empezar y acabar en un espacio de tiempo concentrado. (un día, o una semana seguida). Precisamente el sistema se estructura en etapas que cumplen funciones específicas y se orientan principalmente a preparar ese momento. Por lo que una cuestión de competencia a esa altura, cuando ya se han superado las etapas oportunas para su planteamiento, no puede ser motivo de suspensión o interrupción del juicio, una vez que éste se ha iniciado. Es mi opinión. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. En consecuencia, considerando que no hay impedimento legal alguno, se remite estos autos al Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú a fin de que siga entendiendo en la presente causa, por los fundamentos precedentemente
expuestos. 2.- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 16 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 439 D.
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