Contenido completo: 92209.pdf

EXPEDIENTE: PABLO SEBASTIÁN FERREIRA JIMÉNEZ S/ H.P. C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA LESIÓN CULPOSA. A.I. VISTA: la recusación planteada por el Abg. Alfredo Benítez Fantilli por la defensa técnica del Sr. Pablo Sebastián Ferreira Jiménez contra los magistrados Dres. Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza y María Estela Aldama Cañete miembros del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Cordillera; y C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, el recusante invoca la causal del inc. 10 del art. 50 Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que los mismos ya emitieron opinión en la causa al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 69 del 30 de agosto de 2021 en la misma causa. Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes han manifestado que efectivamente han dictado la resolución señalada precedentemente, por el cual dispusieron la nulidad del fallo de la sentencia de primera instancia y el reenvío a un nuevo juicio oral y público el cuál se halla pendiente de realización a la fecha; sin embargo alegan que ya han dictado resoluciones en la presente causa y consideran que al
estar pendiente una decisión que no hace al fondo de la cuestión, la causal invocada por el abogado recusante no es pertinente. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para
provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro…”. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: PABLO SEBASTIÁN FERREIRA JIMÉNEZ S/ H.P. C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA LESIÓN CULPOSA. se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada, en vista de que, lo manifestado por el abogado recurrente se halla desprovisto de pruebas que demuestren que efectivamente los magistrados recusados al momento de dictar el Acuerdo y Sentencia N° 69 del 30 de agosto de 2021 han emitido opinión sobre el fondo de la cuestión o
si la nulidad de la resolución se dio por cuestiones formales. Además, cabe resaltar que la cuestión a ser resuelta por el Tribunal de Apelación trata del recurso de apelación planteado contra la cancelación de personería del abogado recusante; es decir, corresponde a una cuestión incidental en la causa; por tanto a fin de lograr el apartamiento de los juzgadores el recurrente debió adjuntar a su presentación las pruebas pertinentes de conformidad a lo establecido en el Art. 343 del Código Procesal Penal. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: adhiero mi voto al de la ministra Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos. A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la recusación planteada por el Abg. Alfredo Benítez Fantilli, en contra de los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza y María Estela Aldama Cañete, Miembros del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, ya que si bien, el mismo ha invocado la causal prevista en el numeral 10 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura del escrito
de recusación se desprende que el motivo invocado en verdad se corresponde con el numeral 6 del Art. 50 del C.P.P..- De la verificación de las constancias obrantes en autos, sea del escrito de recusación o del informe de los miembros recusados, no se puede corroborar cuál es la cuestión (incidental o de fondo), que deben estudiar en esta ocasión los miembros del Tribunal de Alzada, por lo que si bien, los mismos han intervenido en la presente causa, al dictar el Acuerdo y Sentencia 69 de fecha 30 de agosto del 2021, por tanto se configuraría la causal de intervención previa del numeral 6, pero al no poderse inferir cual es la cuestión pendiente de resolución en esta oportunidad, se concluye que el recusante no ha argumentado correctamente su recusación ni ha presentado los medios de prueba que permitan la configuración de la causal invocada, tal como lo exige el Art. 343 del C.P.P., por lo que no es posible para esta Sala Penal constatar la configuración de lo manifestado por el recusante. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: PABLO SEBASTIÁN FERREIRA JIMÉNEZ S/ H.P. C/
LA INTEGRIDAD FÍSICA LESIÓN CULPOSA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Alfredo Benítez Fantilli por la defensa técnica del Sr. Pablo Sebastián Ferreira Jimenez contra los magistrados Dres. Segundo Ibarra Benítez, Carlos Anibal Cabriza y María Estela Aldama Cañete miembros del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Cordillera, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 438 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.