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sus argumentaciones no se corresponden con los motivos legales en los que pretende ampararse, no subsumiéndose el caso en el supuesto previsto por el legislador en el mentado numeral del art. 50 del código de forma penal. El hecho de que los miembros del Tribunal de Apelaciones ya han Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Impugnación de Recusación en: César Antonio Palacios s/S. H. P. c/el Honor y la Reputación – Difamación”.-5- resuelto cuestiones jurídicas sometidas a su competencia de forma previa, concretamente, el Auto Interlocutorio Nº 194 de fecha 03 de junio del 2022, en nada implica la afectación de su imparcialidad o independencia.El que los miembros del órgano jurisdiccional hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno.2- De hecho, si se interpretara y aplicara la causal prevista en el numeral 10 del artículo 50 del Código Procesal Penal de la forma que anhela el recusante nos llevaría al
absurdo de tener que conformar un nuevo Tribunal de Apelaciones cada vez que sea impugnada cualquier tipo de resolución (interpretación ad absurdum), lo cual conlleva una desnaturalización jurídica de la figura procesal impetrada, de la propia sistemática del código de procedimientos penales y del sistema de enjuiciamiento penal diseñado por el legislador; sin mencionar las ineluctables dilaciones, estipendio innecesario de tiempo y recursos tanto humanos como materiales.3- Con respecto a la causal prevista en el numeral 12 del artículo 50, la misma hace a sentimientos negativos del fuero interno del magistrado encargado de juzgar el caso para con alguna de las partes o sus abogados, hecho sobre el cual no se ofreció ningún elemento objetivo de cargo para respaldar dicha aseveración.4- Más bien, lo que hace el recusante es hacer una suerte de prognosis hipotética de que, evidentemente, los miembros del Tribunal de Apelación quieren perjudicar a su cliente, producto de la presunción que afirma, basado en el indicio de que resolvieron no separar a la titular del Tribunal Unipersonal de Sentencia; lo cual no se subsume en ninguna de las causales previstas en el art. 50 del Código Procesal Penal.5- Lo que se colige del escrito de recusación, subrepticiamente,
es la mera disconformidad del justiciable con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, tampoco es un motivo válido para separarlos de la presente causa.6- En todo caso, la legislación procesal penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas del recusante, empero, la recusación no es una de ellas.7- Asimismo, invocó la causal prevista en el numeral 13 del artículo 50 del código de forma penal, la cual es una causal abierta o de numerus apertus, razón Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Impugnación de Recusación en: César Antonio Palacios s/S. H. P. c/el Honor y la Reputación – Difamación”.-6- por la cual deben ser mayores las exigencias argumentativas de quien la invoca, no siendo debidamente fundamentada o justificada.8- Aunado al hecho de la ausencia de correspondencia entre los hechos alegados, las causales invocadas y la ley procedimental penal, tampoco ofreció algún tipo de elemento objetivo de prueba que aporte algún tipo de verosimilitud a su pedido de separación de los titulares del órgano jurisdiccional de segunda instancia con respecto a la causal prevista en el numeral 13.9- Cabe recordar que, tal como se ha expuesto previamente, el apartar
a un Juez natural de la causa, en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes, es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno.En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación. Es posible afirmar que, en el caso de autos, la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación no se ha visto afectada, pudiendo intervenir en la presente causa. Es mi voto.A su vez, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, contra los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez Vallejo, Miembros del Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en estos autos caratulados: “Impugnación de Recusación en: César Antonio Palacios s/S. H. P. c/el Honor y la Reputación – Difamación”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.ANOTAR,
registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 09 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 437 D.
Expediente: “Impugnación de Recusación en: César Antonio Palacios s/S. H. P. c/el Honor y la Reputación – Difamación”.-1- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, contra los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez Vallejo, Miembros del Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano recusa a los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez Vallejo. Invoca el Art. 50 Incs. 10, 12 y 13 del Código Procesal Penal, y alega que “...por la evidente intención de perjudicar a mi cliente el Sr. César Palacios al confirmarle a la Jueza Evangelina Villalba como magistrada del caso en cuestión, quien en forma adrede y mal intencionada (a sabiendas de que mi defendido no es el director del diario Tnpress), lo sigue teniendo como procesado en el juicio oral y público, con el sólo objetivo de vengarse de él, por las publicaciones críticas que hace el periódico sobre la actividad de la mencionada magistrada, como ella mismo lo reconociera públicamente en su momento. En
este caso preciso, los integrantes de este Tribunal de Apelaciones, prácticamente acompañan y confirman esa persecución contra el señor César Palacios, por lo que se infiere que también tienen odio y resentimiento contra mi cliente e inclusive contra el Abogado suscribiente”. (sic).Los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez Vallejo manifiestan su oposición a los términos que motivan el pedido de su separación, pues notan “…una carencia de requisitos indispensables exigidos por la misma ley”. (sic).COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:…3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...”.Corresponde NO HACER LUGAR la presente recusación interpuesta por el Abg. Nicolás
Manfredo Russo Galeano, contra los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez Vallejo, Miembros del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Impugnación de Recusación en: César Antonio Palacios s/S. H. P. c/el Honor y la Reputación – Difamación”.-2- Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con base en las siguientes consideraciones:El recusante invoca las causales de los incisos 10, 12 y 13 del Art. 50 del C.P.P..La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P. en su primera alternativa, que dice: “haber intervenido anteriormente de cualquier modo …en la misma causa”.Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 inciso 10 C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P..Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra
procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.En tal sentido, debe establecerse que en este proceso, los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez Vallejo, han intervenido anteriormente, pero en la resolución dictada analizaron cuestiones incidentales, sin estudiar el fondo de la cuestión, puesto que han resuelto rechazar la recusación interpuesta por el Abg. Nicolás Manfredo Russo contra la Magistrada Evangelina Villalba Montanía, en su carácter de Presidente del Tribunal Unipersonal de Sentencia, por lo que no se configura la causal alegada y no hay motivo para separar a los mismos del entendimiento de la presente causa.Al respecto, cabe mencionar que la finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolver una cuestión incidental, no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver
el fondo de la cuestión.En relación al inc. 12 del Art. 50 del C.P.P., el recusante tampoco ha presentado aval probatorio que permita constatar la existencia de la enemistad invocada, puesto que la norma requiere acompañamiento de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada, sino que la misma resulte de hechos conocidos, que solo pueden ser valorados a través de medios de prueba, situación que no ha sido cumplida por el mismo.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Impugnación de Recusación en: César Antonio Palacios s/S. H. P. c/el Honor y la Reputación – Difamación”.-3- El motivo del Art. 50 Inc. 13º del Código Procesal hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, y en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentre afectada, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros
del Tribunal de Alzada por este motivo.VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: El Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, en nombre y representación de la defensa técnica del querellado, César Antonio Palacios Méndez, presentó una recusación en contra del Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná, Segunda Sala, integrado por los magistrados: Abg. Efrén Giménez Vázquez, Abg. Miryam Meza de López y Abg. Lilian Lorena Benítez Vallejo, en base a las causales previstas en el art. 50 numerales 10, 12 y 13 del digesto procesal penal, en el marco de los autos caratulados: “CÉSAR ANTONIO PALACIOS S/ SUP. H.P. C/ EL HONOR Y LA REPUTACIÓN –DIFAMACIÓN–”.El recusante manifestó en lo medular: que, evidentemente, los miembros del Tribunal de Apelaciones quieren perjudicar a su cliente, razón por la cual confirmaron la intervención de la titular del Tribunal Unipersonal de Sentencia, Abg. Evangelina Villalba; que la Jueza Evangelina Villalba tiene intención de dañar al querellado, en atención a su disconformidad con las publicaciones efectuadas por el medio de prensa en el que este trabaja; que la propia titular del Tribunal Unipersonal de Sentencia reconoció públicamente su disconformidad; que los miembros del Tribunal de Apelaciones tiene sentimientos
de odio y resentimiento hacia su cliente, por lo que no apartaron a la magistrada de primera instancia.En consecuencia, obra en autos el informe de los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná, Segunda Sala, integrado por los magistrados: Abg. Efrén Giménez Vázquez, Abg. Miryam Meza de López y Abg. Lilian Lorena Benítez Vallejo, quienes refirieron en lo capital: que rechazaron la recusación contra la magistrada del Tribunal Unipersonal de Sentencia por Auto Interlocutorio Nº 194 de fecha 03 de junio del 2022, lo cual en nada conmueve su imparcialidad o independencia; que se deben alegar cuestiones que afecten al magistrado para con las partes y no viceversa; que los sentimientos o pensamientos de las partes con respecto al Juez en nada perturban a éste último para tomar su decisión; que el recusante no argumentó correctamente su pretensión ni la respaldó en pruebas; que no individualizó qué hechos concretos se subsumían en las causales de apartamiento que invocó.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Impugnación de Recusación en: César Antonio Palacios s/S. H. P. c/el Honor y la Reputación – Difamación”.-4- Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el
Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expedirse sobre la recusación deducida en contra de los miembros del Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:… 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación …”. En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…” (Las negritas son mías).En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referencia a los arts. 342, 343 y 50 numerales 10, 12 y 13 del código de forma penal, los cuales preceptúan respectivamente: “RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados”; “FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los
elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”; y “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: “…10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro… …12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”.Para que la recusación proceda deben cumplimentarse ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elementos de prueba que demuestren los hechos invocados.No corresponde hacer lugar a la presente recusación, en atención a las siguientes consideraciones:1-Si bien el recusante ha invocado la causal prevista en el numeral 10 del art. 50 del digesto procesal penal,
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