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EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: ROMINA ELIZABETH LÓPEZ LÓPEZ S/ CONTRABANDO. N° 765/2019. A.I. Nº: ………………… VISTA: la recusación planteada por Romina Elizabeth López López por derecho propio y bajo patrocinio abogada, en contra de los magistrados Gustavo Santander Dans, Pedro Mayor Martínez y Gustavo A. Ocampos, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la primera sala-Capital; y CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, la recusante invoca la causal del inc. 13 del art. 50 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “… VV.EE. ya han emitido pre opinión escrita acerca de las mismas cuestiones que hoy día serán motivo de la aclaratoria interpuesta, pues, para el dictamiento del Interlocutorio mencionado, VV.EE. tuvieron que realizar un análisis lógico jurídico de todas las cuestiones, tanto de fondo como de forma que tienen importancia en la relación procesal; razón suficiente para que nuestra parte considere que su imparcialidad se halla afectada al momento de tener que rever su decisión, ya instrumentada mediante el Interlocutorio mencionado…”. Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes han manifestado que las causales invocadas no pueden constituir causal suficiente para apartar a los jueces naturales de la
causa y que además la cuestión pendiente de resolución es la Aclaratoria del interlocutorio ya dictado, pues la misma no modificará lo resuelto sino simplemente es un medio a fin de corregir errores materiales o suplir omisiones, por tanto no puede existir pre opinión en el juzgamiento. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se
pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: ROMINA ELIZABETH LÓPEZ LÓPEZ S/ CONTRABANDO. N° 765/2019. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”. Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad
manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. En ese sentido, la doctrina sostuvo que: “…Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos…”, de manera “…intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)…”, e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), “…Por ello, no constituye prejuzgamiento: …la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental…” (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Págs. 441/447). Ante lo expuesto, cabe recordar a la recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. En base a dichas consideraciones y que es notoria la improcedencia de la recusación planteada, corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado. A su
turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: considero que la recusación interpuesta por Romina Elizabeth López López, contra los magistrados del Tribunal de Apelación Penal 1ra Sala de la Capital, debe ser declarada INADMISIBLE, por los siguientes motivos: Que se presenta Romina Elizabeth López López, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada a plantear recusación contra los magistrados del Tribunal de Apelación Penal, 1ra Sala de la Capital Gustavo Santander Dans, Pedro Mayor Martínez y Gustavo A. Ocampos, invoca como causal el inc. 13 del art. 50 del Código Procesal Penal, manifiesta que los miembros del Tribunal de Alzada ya han emitido pre opinión escrita acerca de las mismas cuestiones. Que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: “…13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad e independencia..”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: ROMINA ELIZABETH LÓPEZ LÓPEZ S/ CONTRABANDO. N° 765/2019. La imparcialidad es algo diferente de la independencia aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el juez esté solo sometido a la ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para
la resolución del caso, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé. Tan entrelazados están los conceptos de independencia e imparcialidad que el juez que no es independiente no es imparcial. El temor de parcialidad debe ser fundamentado con pruebas, no basta con la simple alegación de que tal temor existe. Que el Artículo 343 del CPP., establece: “FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.…”. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo mínimo, sino de determinar
si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…”. Que de la lectura del escrito de recusación, se infiere claramente, que la recusante no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación, pues no ha presentado los elementos de prueba pertinentes. Que es importante recordarle a la accionante que las actuaciones procesales, no constituyen motivo de separación de los Magistrados, y si el recusante se siente agraviado por las mismas, debe recurrir a los resortes procesales previstos en el Código Procesal para atacar el o los actos procesales concretos realizados por los Magistrados que consideren vulneren sus garantías. ES MI VOTO. A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada por Romina Elizabeth López López por derecho propio y bajo patrocinio abogada, en contra de los magistrados Gustavo Santander Dans, Pedro Mayor Martínez
y Gustavo A. Ocampos, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Primera Sala-Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: ROMINA ELIZABETH LÓPEZ LÓPEZ S/ CONTRABANDO. N° 765/2019. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 436 D.
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