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CAUSA: “DAMIAN IGNACIO SANCHEZ S/ ESTAFA”. Causa Nº 569/2022. Auto Interlocutorio VISTO: El recurso de casación interpuesto por la defensora Abg. LUISA ARMOA DUARTE, contra el Auto Interlocutorio Nº 213 del 13 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial Central, y; CONSIDERANDO Que se presenta la defensora Abg. LUISA ARMOA DUARTE, contra el Auto Interlocutorio Nº 213 del 13 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial Central. En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia
de una expresa disposición legal.El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. De las constancias de autos, se advierte que la impugnante, presenta según su escrito, RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra el Auto Interlocutorio Nº 213 del 13 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial Central, pero no presenta copia del fallo cuestionado, es decir, no presentó copia de ninguna resolución cuestionada. Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas
de notificación pertinentes y copia del fallo impugnado a fin de determinar si el fallo es manifiestamente infundado, los agravios Para conocer la validez del documento, verifique aquí. expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA: Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Luisa Armoa Diarte con las aclaraciones siguientes: Considero que no se requiere, a los efectos de la admisibilidad, adjuntar copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es exigencia legal para la presentación del recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito.Respecto al objeto del recurso de casación, se
observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, que CONFIRMÓ la resolución dictada por la Jueza Penal de Garantías Abg. Yennifer Ynsfrán, (que admite la imputación). En este contexto, se observa que se cumple con la primera exigencia del Art. 477 del CPP, que hace referencia a que el fallo debe ser originario del Tribunal de Apelaciones, pero no así la segunda prevista en el citado precepto legal, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, el Tribunal de Apelaciones, al confirmar el A.I N° 487 de fecha 06 de abril de 2022 dictado por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Yennifer Ynsfrán, no pone fin al proceso, sino todo lo contrario, ordena la continuidad del presente proceso penal. Cabe acotar, que las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo). En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Abg. Luisa Armoa Diarte, en representación del Sr. Damián Ignacio Sánchez, porque no cumple con todos los requisitos previstos
en la ley para su admisibilidad. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES Comparto con la solución propuesta por el ministro Luis María Benítez Riera, con respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí. extraordinario de casación interpuesto; no obstante, me permito agregar lo siguiente: Conforme a los argumentos expresados por el preopinante, resulta evidente la improcedencia de la casación interpuesta por la recurrente, pues obvió cumplir íntegramente con las exigencias formales que condicionan el análisis substancial del decisorio impugnado; es decir, omitió adjuntar a su presentación: copia de la resolución recurrida –elemento ineludible- que permite fiscalizar lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en concordancia con los motivos que le causan agravios, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente. Por lo expuesto, el escrito casatorio debe ser autosuficiente. En efecto, esta Sala Penal se encuentra vedada de suplir las omisiones o deficiencias del casacionista, caso contrario se estaría violentando no solo el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y
derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten” sino también el de imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la desidia y dejadez del casacionista estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judicialsolicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº 213 del 13 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial Central. ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 03 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 435 D.
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