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EXPEDIENTE: “RODNEY FABIÁN CHAPARRO MALDONADO S/ ESTAFA Y OTROS. EXPTE N° 14699. AÑO 2018”.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Eduviji Mendoza Duarte por la defensa de los acusados Rodney Fabián Chaparro Maldonado y Sady Rossmina Saucedo Bernal, y;- C O N S I D E R A N D O: 1. Que el Abogado Eduviji Mendoza Duarte, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el Auto Interlocutorio Número 101 de fecha 28 de marzo del 2022, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- 2. El abogado defensor de los acusados interpone Recurso Extraordinario de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.3. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 –primera parte- del C.P.P.14. Ahora bien, considero que debe ser declarado inadmisible, porque el recurrente no ha cumplido con el primer requisito de forma, para establecer si la presentación ha sido en tiempo, al no adjuntar la cédula de notificación que permita realizar el cómputo del plazo previsto en el
Art. 468, por remisión expresa del Art. 480 del Código Procesal Penal.5. En otras palabras, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgano jurisdiccional verificar de modo concreto la observancia del plazo fijado por el legislador para recurrir, genera la imposibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de admisibilidad, y si se realiza el cómputo del plazo desde que se dictó el fallo impugnado (28 de marzo del 2022) hasta la presentación del recurso de casación (12 de abril del 2022), sería extemporáneo, por haber transcurrido once días.- 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 6. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, corresponde declarar la INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Eduviji Mendoza Duarte, por la defensa de los acusados
Rodney Fabián Chaparro Maldonado y Rossmina Saucedo Bernal, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley.7. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó adherirse al voto por los mismos fundamentos.8. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue Coincido con el voto del ministro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, por los siguientes fundamentos:9. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son nuestras).10. En este sentido, el cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que “no” pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.11. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante “o”, tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa
entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción “y”.12. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “... contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 13. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado;
por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”.14. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”, el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”.15. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). 16. En el caso en cuestión, se observa que el fallo impugnado -A.I. N° 101 del 28 de marzo de 2022- si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no pone fin al procedimiento –Art. 477 del Código Procesal Penal- puesto que, por dicha
resolución judicial se declaró inadmisible un Recurso de Apelación General contra un Auto Interlocutorio que resolvió remitir la causa a juicio oral y público, esta circunstancia permite la prosecución penal dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio, que consta de: a) oral – alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio – por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 17. Razón por la cual, el fallo es objetivamente no impugnable por la vía en estudio sobre la base de que la resolución recurrida no tiene el efecto de poner fin al procedimiento. Por lo expuesto, no habiendo superado el recurso la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el análisis de los demás aspectos formales de interposición de la modalidad recursiva. ES MI VOTO.18. En atención
a las consideraciones expuestas precedentemente, y a las disposiciones legales citadas.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por por el Abg. Eduviji Mendoza Duarte, por la defensa de los acusados Rodney Fabián Chaparro Maldonado y Rossmina Saucedo Bernal, contra el Auto Interlocutorio Número 101 de fecha 28 de marzo del 2022, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 03 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 434 D.
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