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Sánchez, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, contra la inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, Magistrados Bibiana Benítez, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández, y en consecuencia CONFIRMAR la intervención de los Magistrados Agustín Lovera Cañete y Cristóbal Sánchez, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, para que sigan entendiendo en la presente causa. REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 01 de agosto de 2022 con Nro. A.I.: 428 D.
EXPEDIENTE: “IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: JORGE RAFAEL ARCE GONZÁLEZ Y PEDRO OMAR FRANCO TRINIDAD S/ ESTAFA” Nº 2366 AÑO 2018. Auto Interlocutorio VISTA: La Impugnación interpuesta por los Magistrados Agustín Lovera Cañete y Cristóbal Sanchez, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, contra la inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, Magistrados Bibiana Benítez, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, por providencia de fecha 21 de marzo de 2022, los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital se excusan de entender en la presente causa, alegando cuanto sigue: …Advirtiendo los proveyentes que en la presente causa hemos intervenido anteriormente en esta misma instancia, habiendo dictado el Acuerdo y Sentencia Nº 4 de fecha 8 de febrero de 2022, en donde hemos asentado nuestra opinión por escrito, asumiendo una decisión definitiva anulando la Sentencia Definitiva de grado inferior, y considerando que por imperio de lo dispuesto en el Art. 50 Inc. 6) y 10) del C.P.P., nos impide continuar entendiendo en esta causa, corresponde por tanto nuestra excusación, debiendo aplicarse el procedimiento correspondiente para
la integración de estos autos con otros miembros del Tribunal de Alzada... Por su parte, los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, Magistrados Agustín Lovera Cañete y Cristóbal Sánchez, impugnaron la excusación de los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, señalando en lo medular: …se impugna la presente excusación de los colegas del tribunal de apelación...en atención a que el Acuerdo y Sentencia mencionado por los mismos se trata de una resolución que dispuso la nulidad parcial de la sentencia definitiva del grado inferior, específicamente en cuanto hace relación a la aplicación de la pena...este juzgador se remite in extenso a lo expresado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el A.I. Nº 1406 de fecha 24 de noviembre de 2021...conforme a la resolución de la Corte Suprema de Justicia el hecho mencionado no implica una opinión sobre el fondo de la cuestión, razón por la cual ha dispuesto hacer lugar a la impugnación deducida contra la inhibición de los miembros que en idéntico sentido se han inhibido...en consecuencia, se haga lugar a la presente impugnación... La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del
Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ….g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;…”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación …5) las demás que le asignen las leyes.” En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven
esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del CPP a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…” En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente
a la función jurisdiccional.-Con relación a la impugnación planteada por los Magistrados Agustín Lovera Cañete y Cristóbal Sanchez, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, contra la inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, Magistrados Bibiana Benítez, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández, emito mi opinión en el sentido de que las causales alegadas por los magistrados excusados no se ajustan a los motivos establecidos en los incisos 6 y 10 del Art. 50 del CPP. A ese respecto, el inciso 6) de referencia dispone como motivo de excusación: “haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa”; del análisis de la norma, nótese que dice en la parte pertinente: “haber intervenido anteriormente, de cualquier modo”, lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso de los miembros del tribunal de apelaciones impugnados, por el principio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miembros naturales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues
no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de excusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en tiempo pasado, lo cual no Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ocurre con los magistrados impugnados porque la intervención que tienen es en tiempo presente, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación. Con relación al inciso 10 del Art. 50 del CPP, la norma dispone: “haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro”; en el caso que nos ocupa, los magistrados que se excusaron alegaron como motivo de separación haber dictado el Ac. y Sent. N° 4 de fecha 8 de febrero de 2022, por el cual anularon parcialmente la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias, y ordenaron el reenvío a otro Tribunal de Sentencias para que realice el Juicio Oral y Público con respecto a la pena; sobre este punto, la norma referida dispone que la preopinión se debe expresar a través de una opinión o consejo
sobre el procedimiento; en este caso los fundamentos de los magistrados fueron expresados en el marco de una decisión jurisdiccional, dictada dentro del marco de sus competencias legales, por lo que no puede ser considerado como un consejo. Por los argumentos expresados, corresponde hacer lugar a la impugnación de la excusación planteada por los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Tercera Sala de la Capital. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por los Magistrados Agustín Lovera Cañete y Cristóbal Sánchez, contra las inhibiciones de los Magistrados Bibiana Benítez Faría, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández, por los siguientes motivos:- Como cuestión previa, cabe mencionar que los magistrados inhibidos han invocado la causal de los numerales 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P.. De la lectura de la providencia de inhibición de los mismos, se deduce que el motivo alegado, se corresponde en verdad con lo previsto en el artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Penal que establece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.- Efectivamente, el artículo
50 numeral 10 del C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a actuaciones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magistrados en una activada distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión.- En esta causa, los Magistrados Bibiana Benítez Faría, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández, a través del Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 08 de febrero del 2022, han analizado un Recurso de Apelación Especial, que resolvió anular parcialmente la Sentencia Definitiva y el reenvio para la aplicación de la pena, por lo que se configura la causal de intervención previa prevista en el Art. 50 numeral 6 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde la remisión de estos autos al magistrado impugnante. ES MI VOTO. Opinión de la
Ministra María Carolina Llanes Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Comparto la opinión del ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia por los mismos fundamentos, pues considero que corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación de inhibición formulada por los magistrados Agustín Lovera Cañete y Cristóbal Sánchez, en vista de que, los argumentos vertidos por los magistrados inhibidos se hallan plenamente justificados al hallarse comprendidos dentro de la causa 1 del inciso 6 del art. 50 Código Procesal Penal, atendiendo que, el reenvío de la pena importa previamente el estudio de los presupuestos del tipo penal atribuido a la conducta plasmada por el incoado, por lo que, resulta improcedente concluir que no analizó el fondo de la cuestión, pues la norma procesal es clara al establecer que los magistrados que ya se expidieron respecto al fondo de la cuestión deben inhibirse a fin de precautelar el principio de imparcialidad que deben seguir los órganos juzgadores. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por los Magistrados Agustín Lovera Cañete y Cristóbal
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