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EXPEDIENTE: CASACIÓN: MILCIADES RAÚL VIGO GONZÁLEZ S/ SUP. HECHO DE HOMICIDIO DOLOSO EN CARLOS A. LÓPEZ. N° 36/2010. A. I. N° VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Rolando Aquino Navarro en representación del Sr. Milciades Raúl Vigo González en contra del Auto Interlocutorio N° 54 del 28 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, segunda sala, circunscripción judicial de Itapúa. C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos En primer término, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal1. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional – sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de
la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la
acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Incluso, la máxima instancia judicial –por mayoría de votos– sostuvo en innumerables fallos2 que es deber ineludible de las partes acompañar al
escrito de casación copia tanto de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.”. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra. En ese sentido, se observa que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado a la presentación electrónica el Auto Interlocutorio recurrido, siendo obligación del impugnante acompañar a la presentación a los efectos
de poder fiscalizar si la resolución reúne los requisitos establecidos en la norma para su procedencia, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente; no obstante de la lectura de la Cédula de Notificación agregada se constata además que el Ad-Quem resolvió: “... 2.- ANULAR el auto interlocutorio AI. N° 93 de fecha 24 de febrero de 2.022, dictado por el Juez Penal Interino de Garantías N° 3. Abg. Miguel Oscar López Sosa, y en consecuencia, la audiencia preliminar de fecha 17 de febrero de 2022, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. ORDENAR EL REENVÍO de la presente causa a Mesa de Distribución de Causas Penales para el sorteo correspondiente, a fin de que el nuevo Juez Penal realice una nueva audiencia preliminar, cumpliendo con las exigencias del acto…“ por lo que tampoco el escrito recursivo cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, atendiendo a que no se encuentra definitivamente en el catálogo transcrito ut supra -no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso formulado, por lo
que deviene inoficioso seguir analizando las demás condiciones formales. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero a la solución propuesta por la Ministra Llanes de declarar inadmisible el recurso porque no se cumple el objeto del art. 477 del C.P.P. al plantearse la casación contra un auto interlocutorio que no pone fin al proceso. A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. 2 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del
3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otros. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CASACIÓN: MILCIADES RAÚL VIGO GONZÁLEZ S/ SUP. HECHO DE HOMICIDIO DOLOSO EN CARLOS A. LÓPEZ. N° 36/2010. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Rolando Aquino Navarro en representación del Sr. Milciades Raúl Vigo González en contra del Auto Interlocutorio N° 54 del 28 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, segunda sala, de circunscripción judicial de Itapúa, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 427 D.
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