Contenido completo: 92198.pdf

“RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/ TRATAMIENTO MÉDICO SIN CONSENTIMIENTO Y OTROS” Nº 346/2021. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Andrés Rodríguez, en nombre y representación de la señora Graciela Elizabeth Guanes Candia, en contra del Auto Interlocutorio Nº 139 de fecha 24 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, Segunda Sala; CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio Nº 139 de fecha 24 de mayo del 2022, el Tribunal de Apelaciones resolvió: “1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de Apelación General, interpuesto por el abogado Andrés Rodríguez, en representación de la señora Graciela Elizabeth Guanes Candia, contra el AI Nº 54 de fecha 18 de marzo de 2022, dictado por la jueza Abogada Inés Galarza Careaga. 2) CONFIRMAR el A.I. Nº 54 de fecha 18 de marzo de 2022, dictado por la Jueza Penal Inés Galarza Careaga…”. (Sic.). Por el Auto Interlocutorio Nº 139 de fecha 24 de mayo del 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, Segunda Sala, confirmó el Auto Interlocutorio Nº 54 de fecha 18 de marzo del 2022. Este último fallo resolvió: “1. NO
HACER LUGAR al incidente de prescripción planteado por la defensa técnica de la querellada, por improcedente…” (Sic). En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento. En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías). El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales
serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente Para conocer la validez del documento, verifique aquí. establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” (Las negritas son mías). Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite razonar desde el punto de vista lógico a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.-Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases
de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo”1. Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: “…dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido”2. Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son. En el caso sub examine se cuestiona una resolución del Tribunal de Apelaciones por el cual se confirmó un fallo del Juzgado Penal de primera instancia, por el que no se hizo lugar a un incidente de prescripción, por tanto, el mismo es una decisión del Tribunal de Apelaciones que no pone fin al proceso, no subsumiéndose en ninguno de los supuestos del art. 477 del código de forma penal. 2) El casacionista pretende subsumir su planteamiento en el supuesto regulado en el art. 477 del código procesal penal, el cual expresa: “…denieguen la extinción…”, empero, aquel supuesto admite la posibilidad de interponer un recurso extraordinario de casación contra los auto interlocutorios que denieguen la extinción de la pena, planeamiento
diferente al esgrimido en autos, en atención a que el planteamiento del justiciable en instancias anteriores está relacionado, en realidad, con una petición sobre el vencimiento del plazo para instar el procedimiento, es decir, abrir la instancia, figura jurídica disímil a la articulada. 3) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso “extraordinario” hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y 1 Tarello, Giovanni, L´interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107 2 ] Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. 4) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente. Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para
su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Benítez Riera de declarar inadmisible el recurso porque no cumple el objeto del art. 477 del CPP al plantearse la casación contra un auto interlocutorio que no pone fin al proceso. Es mi voto. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Benítez Riera, atendiendo que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía (art. 477, CPP). Es mi voto. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Andrés Rodríguez, en nombre y representación de la señora Graciela Elizabeth Guanes Candia, en contra del Auto Interlocutorio Nº 139 de fecha 24 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal
de la Capital, Segunda Sala, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 426 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.