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Expediente: “Nicolás Yegros Servián y otros s/Estafa”.- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Leonardo Antonio González Cañete, en representación del Sr. Nicolás Yegros, contra los Magistrados José Agustín Fernández, Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, Miembros Integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Leonardo Antonio González Cañete recusa a los Magistrados José Agustín Fernández, Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, invocando los numerales 3, 12 y 13 del Art. 50 del C.P.P.. Alega que “…conforme tengo pleno conocimiento y se ha demostrado durante la tramitación de este expediente, el supuesto denunciante que en verdad es un empleado de una persona muy influyente en todos los ámbitos, especialmente el político, y se pasa manifestando que sus influencias en la Corte y en especial respecto a los recusados es total, que por ser de la familia Mateo Balmelli tiene el pleno control sobre la Corte y todo el Poder Judicial”.La Magistrada Bibiana Benítez Faría rechaza enfáticamente los términos de la presente recusación planteada.El Magistrado José Agustín Fernández manifestó que lo sostenido por el recusante de ninguna
manera cae dentro de las previsiones del Art. 50 del C.P.P., limitando su intención de separarlo en meras cuestiones imaginarias y eventuales.COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:…3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…”.El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.Corresponde DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada debido a que no ha sido fundado correctamente el motivo de pedido de separación conforme al Art. 343 del Código Procesal Penal. Si bien el recusante alega los Incs. 3, 12 y 13 del Art. 50
del C.P.P., no los funda correctamente, limitándose a expresar su desconfianza hacia los miembros del Tribunal de Alzada recusados, al tener conocimiento de que el denunciante principal de la causa, por ser de la familia Mateo Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Nicolás Yegros Servián y otros s/Estafa”.- Balmelli tiene pleno control sobre la Corte Suprema de Justicia y todo el poder judicial; sin embargo, no ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite sus dichos.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el abogado Leonardo Antonio González en contra de los magistrados José Agustín Fernández, Delio Vera Navarro y Bibiana Benitez Faría integrantes del Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala por los siguientes fundamentos:Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de
administrar recta justicia.En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.Respecto a la cuestión sometida a estudio, se puede inferir claramente que, el recurrente no deja entrever el motivo contemplado en el art. 50 del Código Procesal Penal que le agravia. Además, las causales por él invocadas, carecen de fundamento jurídico, pues, la mera manifestación de un descontento sobre las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada bajo sus facultades legales no tiene la suficiente entidad para configurar alguna de las causales previstas en la norma y por ende tampoco es procedente para separar a los magistrados de la causa.No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene
a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. En base a dichas consideraciones y que es notoria la improcedencia de la recusación planteada, corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado. Es mi opinión.VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifesto adherirse a Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Nicolás Yegros Servián y otros s/Estafa”.- declarar INADMISIBILIDAD el estudio de la recusación planteada por el Abg. Leonardo Antonio González Cañete, en representación del Sr. Nicolás Yegros, contra los Magistrados José Agustín Fernández, Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, Miembros Integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala Sala de la Capital.No obstante, es importante recordarle al accionante que las actuaciones procesales, no constituyen motivo de separación de los Magistrados, y si el recusante se siente agraviado por las mismas, debe recurrir a los resortes procesales previstos en el Código Procesal para atacar el o los actos procesales concretos realizados por los Magistrados que consideren vulneren sus
garantías.POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Leonardo Antonio González Cañete, en representación del Sr. Nicolás Yegros, contra los Magistrados José Agustín Fernández, Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, Miembros Integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala Sala de la Capital, en los autos: "Nicolás Yegros Servián y otros s/Estafa”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución.2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 424 D.
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