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la recusación, se debe hacer referencia a los arts. 342, 343 y 50 numeral 13 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, preceptúan: “RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados”; “FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “Luis Emilio Saguier Blanco y otros s/Lavado de Dinero y otros”.-5- considerará falta profesional grave”; y “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia”.Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.-En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada; d) si los
hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elementos de prueba que demuestren los hechos invocados.Si bien este magistrado no desconoce el precedente judicial invocado por el recusante, luego de una profunda cavilación y reflexión sobre el thema decidendum, he llegado a la siguiente conclusión jurídica:1) No corresponde hacer lugar a la recusación deducida, en atención a que la causal invocada por el justiciable no se subsume, concretamente, en uno de los supuestos legales contemplados en el art. 50 del Código Procesal Penal. 2) Si bien el numeral 13 del mentado artículo es de numerus apertus o una causal abierta, justamente, para casos particulares en los cuales corresponda el apartamiento de un magistrado, no estando contemplado el hecho en una de las doce causales previas, en la misma no pueden subsumirse casos donde el fundamento de la pretensión de apartar al titular del órgano jurisdiccional responda a motivos o razones procesales, las cuales son ajenas a la naturaleza de la recusación.3) La normativa procedimental penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer la pretensión del recusante, no siendo la recusación el resorte procesal pertinente ante la existencia de una resolución que se considera arbitraria y contraria a sus
intereses.4) En puridad, lo que se colige del escrito de recusación es, en esencia y subrepticiamente, la mera disconformidad del justiciable con respecto a decisiones tomadas previamente por algunos de los miembros del Tribunal de Apelaciones, lo cual no justifica una recusación. En todo caso, tal como lo expusiéramos previamente, se debieron impetrar las vías procesales pertinentes.5) Cabe recordar que, el apartar a los Jueces naturales de la causa en la que son competentes por imperio de la Carta Magna y las leyes es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación. Es posible afirmar que, en el caso de autos, la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación no se ha visto afectada, pudiendo intervenir en la presente causa. Es mi voto.A su vez, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación interpuesta
por el Sr. Luis Saguier Blanco, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Adolfo R. Marín, contra los Magistrados José Waldir Servín Bernal, Cristóbal Sánchez y Agustín Lovera Cañete, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en estos autos caratulados: “Luis Emilio Saguier Blanco y otros s/Lavado de Dinero y otros”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 421 D.
“Luis Emilio Saguier Blanco y otros s/Lavado de Dinero y otros”.-1- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Luis Saguier Blanco, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Adolfo R. Marín, contra los Magistrados José Waldir Servín Bernal, Cristóbal Sánchez y Agustín Lovera Cañete, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Luis Saguier Blanco recusa a los Magistrados José Waldir Servín Bernal, Cristóbal Sánchez y Agustín Lovera Cañete, invocando el Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P.. Sostiene que los recusados han actuado parcialmente en la presente causa, ya que ha planteado un recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del A.I. N° 111 de fecha 30 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, y manifiesta que los mismos, por A.I. N° 345 de fecha 26 de noviembre del 2021, han resuelto rechazar la reposición y declarar tácitamente inoficioso la apelación en forma subsidiaria, no siendo ésta de su competencia, puesto que su solución es reservada única y exclusivamente a un órgano superior.El Magistrado
José Waldir Servín Bernal afirma que los fundamentos expuestos por el recusante no se adecuan a la causal fundada en el inc. 13 del Art. 50 del C.P.P., y que más bien, funda su recusación en la disconformidad con actuaciones procesales.El Magistrado Cristóbal Sánchez manifiesta que los motivos señalados por el recusante no se compadecen con la causal invocada por el mismo, pues se refieren netamente a cuestiones procedimentales.El Magistrado Agustín Lovera Cañete niega categóricamente estar inmerso en la causal invocada por el recusante.COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Corresponde el RECHAZO de la recusación interpuesta por el Sr. Luis Saguier Blanco, en contra de los Magistrados José Waldir Servín Bernal, Cristóbal Sánchez y Agustín Lovera Cañete, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, ya que de la lectura de autos, se puede constatar que no existe cuestión pendiente a ser resuelta por los miembros recusados citados precedentemente. Además, en el caso de que el recusante no se encuentre conforme con las decisiones del Tribunal de Alzada, tiene los resortes legales a su alcance para provocar su revocación o nulidad, todo, en el momento procesal oportuno.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: El señor Luis Saguier Blanco, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, presentó una recusación contra los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, Tercera Sala, integrado por los magistrados: Dr. José Waldir Servín, Dr. Cristóbal Sánchez y Dr. Agustín Lovera Cañete, en el marco de los autos caratulados: “LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS”.El recusante argumentó, en lo medular, lo siguiente: “Esta Recusación se funda en las Causales previstas por el Artículo 50, inc. 13 del Código
Procesal Penal, por graves motivos que afectan la imparcialidad de los Magistrados antes citados, la que se configura en la forma que se explica seguidamente. Esta parte, en tiempo y forma oportunos, ha interpuesto el Recurso de Reposición y Apelación en Subsidio en contra del A.I. Nº 111 del 30 de abril del 2021 dictado por los magistrados hoy recusados, que resolvía rechazar la Reposición y declarar tácitamente INOFICIOSO la Apelación impetrada en forma Subsidiaria, no teniendo atribuciones para el control de admisibilidad reservada única y exclusivamente al Superior, es decir solo tenía una alternativa, que era la de remitir sin más trámites las actuaciones al Órgano Superior para que este sea quien resuelva, conforme a derecho, estando estos magistrados vedados a resolver en la forma que lo hicieron, al declarar I NOFICIOSO TÁCITAMENTE el estudio del recurso de Apelación General subsidiario interpuesto, dado que NO ES DE SU COMPETENCIA, alzándose así en contra del texto de la Ley que expresamente lo dispone, de acuerdo a los Artículos 460 y 463 del código de rito…” (Sic).Al momento de presentar su informe respectivo, el miembro del Tribunal de Apelaciones, Dr. José Waldir Servín, expresó: “Que, en el inciso 13) refieren a
otras causas fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad o independencia del Magistrado. Se puede afirmar que los fundamentos del recusante en nada se adecuan a esta norma, pues en primer término, es una cuestión intima que afecta al Magistrado y que solamente puede ser invocado por éste, cuando efectivamente siente en su interior algún rasgo de parcialidad o falta de independencia, por motivos especiales, situación que no se produce en la presente causa por lo que el motivo invocado por el señor LUIS SAGUIER BLANCO no resulta de aplicación en el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “Luis Emilio Saguier Blanco y otros s/Lavado de Dinero y otros”.-3- presente caso. Que, la causal invocada por parte del recusante más bien se funda en una disconformidad con hechos que provienen de este Tribunal de Alzada hoy recusado, como resultado de actuaciones procesales provenientes de su función jurisdiccional; se tiene entonces que la recusación deviene totalmente improcedente y fuera del texto de la ley…” (Sic.).Asimismo, el miembro del Tribunal de Apelaciones, Dr. Cristóbal Sánchez, manifestó en su informe, en lo capital: “Que, como VV.EE. podrán observar, los motivos señalados por el recusante no se compadecen con la causal
prevista en el art. 50 inc. 13 del C.P.P., pues se refieren netamente a cuestiones procedimentales pues de la lectura de su escrito, se entiende que los “hechos concretos” que menciona el mismo, son más bien las decisiones tomadas en el marco de la presente causa y de ninguna manera puede entenderse que dichas decisiones adoptadas por esta Magistratura delatan “falta manifiesta de imparcialidad” simplemente porque el recusante considera que las mismas le son desfavorables, pues siempre fueron tomadas luego de un análisis de los hechos y el derecho, además, si el recusante considera que las resoluciones de este Tribunal no se ajustan a derecho, el mismo cuenta con los resortes procesales pertinentes para demostrar lo señalado por el mismo, no siendo la solución una recusación como pretende el recurrente…” (Sic.).Así también, el miembro del Tribunal de Apelaciones, Dr. Agustín Lovera Cañete, manifestó en su informe: “A dicho respecto, esta Magistratura niega categóricamente estar inmersa en dicha causal, siendo patente que la concurrencia de la causal prevista en el inc. 13 del Art. 50 del C.P.P., cabe mencionar que, el desacuerdo que podría llegar a tener o que ha tenido el recurrente, con relación a las resoluciones emanadas por este
Juzgador como miembro del Tribunal, mal podrían tenerse como motivación suficiente para la utilización del instituto de la Recusación como vía de obtención favorable a sus pretensiones, ya que efectivamente el Código ritual establece los medios y recursos impugnatorios habidos, de los cuales eventualmente podría hacer uso, el agraviado que cuente con la impugnabilidad subjetiva exigida. En este sentido, tras el análisis de la causal invocada, de lo que resultara la imposibilidad de acreditación de las mismas, por su orfandad tanto jurídica como de aval probatorio, de ello se tiene que la recusación deducida se presenta total y absolutamente improcedente”.Como punto de partida, a efectos de un correcto análisis de la recusación traída a estudio, corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo, sobre esa base, si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalidad es obtener la inmediata separación del titular del órgano Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
jurisdiccional del conocimiento de la causa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de “tercero desinteresado” del juzgador, es decir, impartial –no parte–, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador –imparcial–, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva, hasta el momento de elaborar la sentencia.Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera, respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, requiere fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable
hacia sus cualidades personales.Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta “apartado” afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los miembros de Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:… 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación…”. En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…” (Las negritas son mías).En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de
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