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que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.En el caso concreto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación planteado porque, si bien el escrito de interposición cumple las condiciones de impugnabilidad objetiva, impugnación subjetiva así como condiciones de tiempo y lugar, no cumple con la condición de bastarse a sí mismo, y en tal sentido, cabe acotar, que la necesidad de que el escrito se baste a sí mismo, es la primera y la más importante consecuencia de la condición de que el recursode carácter eminentemente técnico- debe presentarse fundadamente, compartiendo en este punto lo sostenido con el voto preopinante. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1.DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Sra. Gloria Ortíz Torales por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Rolando Aquino Navarro, contra el
A.I. N° 16 de fecha 22 de febrero de 2022, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 261 del CPP. 3.ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 420 D.
EXPTE.: “ALCIDES TOMAS CAÑETE PEREIRA S/S.H.P. DE COACCION N°6779/2021”. - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sra. Gloria Ortíz Torales por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Rolando Aquino Navarro contra el A.I. N° 16 de fecha 22 de febrero de 2022, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y: - CONSIDERANDO VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.La recurrente Gloria Ortíz Torales, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Rolando Aquino Navarro, interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 16 de fecha 22 de febrero de 2022, que declaró la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto, y CONFIRMÓ el A.I. N° 510, de fecha 21 de julio de 2021, dictado por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Claudia Scapinni Parzajuk, que DESESTIMÓ la denuncia realizada por las Sras. Gloria Ortíz Torales, Ramona Torales y Sonia Torales, porque el hecho denunciado no constituye hecho punible según lo dispuesto en el Art. 305, primera alternativa del CPP. 2.En primer término, el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.3.La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Sra. Gloria Ortíz Torales, en fecha 22 de febrero de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 09 de marzo del mismo año, dentro del plazo de diez días, requerido por el Art. 480 del CPP. 4.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Sra. Gloria Ortíz Torales, es la denunciante y víctima en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP, y en el Art. 68, inc. 5 del CPP1. 5.Respecto al objeto del recurso de casación, la recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que pone 1 Art. 68. Derechos de la víctima. “…La víctima tendrá derecho a: …inc. 5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo…”.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. fin al procedimiento, debido a que al declarar la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto por el Sra. Gloria Ortíz Torales, se confirma la Desestimación de la presente causa penal dictada por la
Jueza Penal de Garantías, con lo que cumple lo dispuesto en el Art. 477, segunda alternativa del CPP2, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. 6.En ese sentido, cabe aclarar que, la Desestimación regulada en el segundo supuesto del Art. 305 del C.P.P. como tal no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos así lo ameritan. Sin embargo, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, consistente en que el hecho no sea punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad, o algún obstáculo procesal irremovible, como la prescripción, entonces, la causa no puede ser reabierta y pone fin al procedimiento. 7.En el caso de referencia, la Jueza Penal de Garantías ha ordenado la desestimación porque de acuerdo a su fundamentación “el hecho denunciado no constituye hecho punible, al no estar presentes los elementos objetivos y subjetivos que permitan configurar el hecho punible en cuestión (coacción)”, por lo que se adecua a lo dispuesto en el Art. 305, 1ra alternativa “el hecho no constituye hecho punible”, y en consecuencia, el fallo impugnado pone fin al proceso y cumple con el objeto dispuesto en
el Art. 477 del CPP.8.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.9.Ahora bien, dentro de ese contexto, la impugnante invoca los motivos descriptos en el Art. 478, inc.2°, y 3° del CPP. 10.Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. En ese sentido, se observa que si bien la impugnante ha indicado el fallo anterior de esta Sala Penal (A.I. N°44, de fecha 14 de febrero de 2022 – Expte.: Rec. interpuesto por Natalia Daniela Avalos Villalba por derecho propio y bajo patrocinio de las Abogadas Romina Rolón, Margarita Heralesky y Lucia Sandoval en la causa: Juan Víctor Molas Turo s/Violencia Familiar – N°8038/2017”, con el cual existe la supuesta contradicción, pero no ha señalado de forma concreta en qué consiste la contradicción existente entre el fallo 2 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal
de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPTE.: “ALCIDES TOMAS CAÑETE PEREIRA S/S.H.P. DE COACCION N°6779/2021”. - impugnado y el referido fallo dictado por esta instancia judicial, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo.11.Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a un fallo manifiestamente infundado, la casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones contiene una fundamentación insuficiente, pero se ha limitado a señalar en forma genérica que “el Tribunal de Apelaciones no ha señalado de forma expresa y claramente cuáles fueron los elementos que han motivado la confirmación del auto interlocutorio que ha resuelto la desestimación del supuesto hecho punible de coacción”. 12.En efecto, la recurrente debió señalar de forma concreta, cuál fue el vicio o error de derecho en el cual incurrió el órgano revisor, al momento de confirmar el fallo de la Jueza Penal de Garantías. La sola afirmación de que
“el Tribunal de Apelaciones no expresa cuáles fueron los elementos que han motivado la confirmación”, no resulta suficiente, ya que la impugnante no explicó por qué el fallo dictado por el Tribunal de Alzada contiene el vicio de sentencia manifiestamente infundada para que sea viable el estudio de su agravio.13. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien la recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, cuáles fueron las propuestas defensivas, y cuál fue la respuesta dada por el órgano de Alzada, no expone ningún vicio procesal o material en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia. 14.Por último, cabe destacar que el Tribunal de Apelaciones cuando se ordena la desestimación de una causa penal se encuentra sujeto sólo a verificar, si el Juez Penal de Garantías rigió sus actuaciones conforme a lo dispuesto en los Arts. 305 y 306 del Código Procesal Penal. De la misma forma, según los preceptos legales enunciados el Juez Penal de Garantías a su vez, está obligado
a decidir conforme a lo solicitado por el Ministerio Público en su requerimiento. En otras palabras, tanto el órgano de alzada como el órgano jurisdiccional no pueden revalorar el requerimiento del representante fiscal porque no constituye una resolución judicial y además porque el texto legal así lo impone.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 15. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Sra. Gloria Ortíz Torales por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Rolando Aquino Navarro, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.16. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO.- VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Comparto la argumentación del Ministro Manuel Ramírez Candia en general. No obstante, debo aclarar que a mi criterio la norma prevista en el art. 305 del C.P.P., ciertamente da prerrogativa al representante de la sociedad a requerir la desestimación de la denuncia, empero, le exige que está sea fundada3, en otras palabras, le pide que examine criteriosamente las circunstancias que rodean al hecho, para
posteriormente establecer su requerimiento final; decisión esta que, el magistrado puede examinar pues la norma determina ello al referir que, el Ministerio Publico solicitará la desestimación, confiriéndole así al magistrado esa facultad. En este orden, la argumentación del Ministerio Publico ha cumplido con tal requerimiento y tanto el juez de primera instancia como el tribunal de alzada lo han entendido así al confirmar la desestimación. La realidad procesal señala que la decisión consecuente ha provenido de una revisión criteriosa de la resolución de primera instancia, asegurando así el doble control obligatorio que alzada debe tener en el análisis de la resolución primigenia. Entonces, al tomarse esta decisión, se ha actuado correctamente, con una fundamentación adecuada del porqué del rechazo del recurso interpuesto en su momento por la víctima, que finalmente, es lo mínimo que espera todo justiciable al recurrir ante los estamentos encargados de investigar y, en su caso, juzgar su causa.Por lo expuesto, voto en sentido similar al colega Ministro que me ha precedido en orden de votación. Es mi voto.- 3 Art. 305. DESESTIMACIÓN. El Ministerio Público solicitará al juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que
el hecho no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPTE.: “ALCIDES TOMAS CAÑETE PEREIRA S/S.H.P. DE COACCION N°6779/2021”. - VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES Comparto la solución propuesta por el ministro preopinante, pues considero que la presentación aducida no cumple con las exigencias formales previstas en los Arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.El auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, confirma la decisión de primera instancia que hizo lugar a la desestimación requerida por el agente fiscal quien sostuvo que el hecho denunciado no constituye hecho punible según lo dispuesto en el Art. 305, primera alternativa del CPP. La recurrente, víctima y denunciante Gloria Ortíz Torales, en virtud del inc. 5, Art. 68 del CPP tiene el derecho de impugnar la desestimación. La casación fue planteada en tiempo ante la Sala Penal.Ahora bien, la tercera causal exige que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues
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