Contenido completo: 92191.pdf
CAUSA: "INCIDENTE DE RECUSACIÓN DEDUCIDO EN: CESAR AGUSTIN BALBUENA CACERES Y ELADIO CHAPARRO CACERES S/ LESION DE CONFIANZA EN SANTA ELENA. A.I. N° ______ Asunción, de de 2022.- VISTA: la recusación presentada por CESAR AGUSTIN BALBUENA CACERES Y ELADIO CHAPARRO CACERES, bajo patrocinio del profesional abogado Emigdio Aliendre contra los Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y; CONSIDERANDO: En primer término, una vez revisado el escrito respectivo, se puede advertir que se plantea recusación contra el Tribunal de Segunda Instancia en la presente causa (art. 50 inc. 13 del C.P.P.). Ya sobre la recusación propiamente dicha, se plantean “supuestas causales” por parte del recusante, sin mencionar motivos valederos que amparen la incidencia, o al menos, expresarlos fundadamente de acuerdo a lo que manda la ley para tal efecto, por lo que la presentación es absolutamente infundada. En este contexto, con el panorama señalado precedentemente, se advierte claramente que el recusante no ha cumplido con los requisitos forenses básicos para la presentación en análisis de la incidencia propiamente dicha, en consideración a que cuestaciones como esta – recusación- deben adecuarse estrictamente a las disposiciones legales que rigen dicha materia1. Esto, no surge precisamente de su presentación, que
ni siquiera deja entrever alguno de los supuestos motivos alegados en su escrito, que sencillamente, han sido señalados sin argumento válido en el contexto de disconformidad sobre supuestas de decisiones futuras de los magistrados recusados que le sean desfavorables, utilizando, inclusive, en forma absolutamente infundada el instituto de la recusación2, dejando simplemente vislumbrar con ello, la notoria inadmisibilidad de la misma. 1 Art. 343 del C.P.P. establece: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes..." 2 “El instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función judicial; por tanto, dirigida a proteger y salvaguardar el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Esta postura es coherente con la línea adoptada por la Sala Penal en reiterados fallos anteriores en los que se ha descrito que la simple disconformidad, expuesta sin sustento suficiente, no es motivo para recusar a los magistrados designados en la causa. En consecuencia, corresponde declarar INADMISIBLE la Recusación planteada por CESAR AGUSTIN BALBUENA CACERES Y ELADIO CHAPARRO CACERES, bajo patrocinio del
profesional abogado Emigdio Aliendre contra los Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera. Es voto del Dr. Luis María Benítez Riera. Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por los Sres. César Balbuena y Eladio Chaparro por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Emigdio Aliendre Morel contra los magistrados Segundo Ibarra y María Estela Aldama Cañete por los siguientes fundamentos: Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de
prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Respecto a la cuestión sometida a estudio, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por los recusantes carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad de los mismos en el juzgamiento de la causa; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Por ello se advierte como de rigurosa lógica, que las causales de recusación deben interpretarse en forma restrictiva, no sólo por ser un acto de singular gravedad dado el respeto
que se debe a la investidura de los magistrados; sino, y primordialmente, porque en esta cuestión debe atenderse tanto al interés particular como al general, que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia y que, por esa vía, se llegue a la situación de recusar discrecionalmente a los jueces, a la vez de generarse un innecesario desgaste jurisdiccional con la afectación de los principios básicos de una razonable economía procesal...” Dres. COMPAIRED y REBOREDO. REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES: Se citó en igual sentido de Sala I causa n° 4891/I “Esterlich, Julio Angel s/ Recusación” del 19/5/2009. 19/8/2011 SALA PRIMERA.Expte.5866“ Dr. I. J. A. E. interpone Nulidad de las actuaciones en causa 103.023 ‘A.F.I.P. s/ Solicita medidas de urgencia (H. M. Perfecto)’ ”. Juzgado Federal N° 1 de La Plata. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. sanciones. En base a dichas consideraciones y que es notoria la improcedencia de la recusación planteada, corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado. Es mi opinión. A su turno el Ministro Manuel Ramírez Candia manifiesta que comparte el voto del Ministro Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. POR TANTO, y de conformidad con
lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el incidente de recusación deducido en estos autos por CESAR AGUSTIN BALBUENA CACERES Y ELADIO CHAPARRO CACERES, bajo patrocinio del profesional abogado Emigdio Aliendre contra los Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente con el efecto y alcance establecido en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 26 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 419 D.
← Volver a los resultados