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EXPEDIENTE: “RAMÓN GONZÁLEZ DAHER S/ USURA Y LAVADO DE DINERO” N° 122/2019 A.I. Nº: …… VISTA: La recusación interpuesta por el Sr. Ramón Mario González Daher por derecho propio bajo patrocinio del abogado Mario Aníbal Elizeche contra el ministro de la Corte Suprema de Justicia Dr. Alberto Martínez Simón; y CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo; en efecto, esta figura debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural. Al margen de lo dicho, cabe agregar que las partes, únicamente, podrán invocarse cuando existan elementos de pruebas que sustenten la afirmación que se pretende; de ahí, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas en contra de uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación de éstos. En ese sentido, nuestra normativa procesal penal establece en el Art. 50 los motivos que determinan la utilización de este mecanismo dirigido a enmarcar la imparcialidad e independencia de los jueces en la correcta administración de justicia. Al respecto, el Art. 343
del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que las causales invocadas carecen de fundamentación -incisos 4 y 13 - en vista de que, no se halla argumentada correctamente -fácticamente y jurídicamente- por tanto, sus manifestaciones no asumen la entidad suficiente que la inhabilite a continuar entendiendo en la causa. En ese sentido, es evidente que la improcedencia de las cuestiones aducidas por el recusante, razón por la cual, corresponde el rechazo in límine de la recusación por así corresponder a estricto derecho. Es mi opinión. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: adhiero mi opinión a la de la Ministra preopinante María Carolina Llanes, en el sentido de que corresponde el rechazo in limine de la recusación planteada contra el Ministro Alberto Martínez Simón. Es mi opinión. A su vez, el ministro Alberto Martínez Simón dijo: En el escrito de referencia,
el recusante invocó las causales contenidas en el art. 50, nums. 4 y 13 del C.P.P. que disponen que será motivo de separación de los jueces: “4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1)” y “13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”. En este sentido, expresa el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RAMÓN GONZÁLEZ DAHER S/ USURA Y LAVADO DE DINERO” N° 122/2019 recusante que el motivo que afectaría la imparcialidad del recusado, constituye el hecho de que el mismo, como miembro de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, dictó el A.I. Nº 522 del 14 de junio de 2022 en la causa “RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER S/ QUEBRANTAMIENTO DEL DEPÓSITO Y EXTORSIÓN” Nº 6623/2021, en el que rechazó su propia recusación con “argumentos arbitrarios e inusuales”, lo que, a decir del recusante, “demuestra su inusitado interés en las causas judiciales que le afectan”. Expresa que así “queda al descubierto el manifiesto interés en juzgarlo”, lo que genera desconfianza en el recusante. Ahora, cabe iniciar este análisis estableciendo previamente que los miembros
de este colegiado - incluyendo al recusado- son competentes para entender en esta cuestión. Ello es así porque el órgano ante el cual se plantea la recusación se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito en cuestión, tales como la oportunidad de su presentación, la calidad de parte del recusante y el cumplimiento de todas las formalidades que hacen a cualquier presentación procesal en juicio, y en su caso, debe rechazar el planteo si no se cumplen los requisitos mínimos exigidos o si la misma cuenta con vicios de admisibilidad. Esta atribución viene dada en atención a los términos de los arts. 10 y 3 inc. g de la Ley 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, del art. 31 1er. párrafo del C.P.C., y de los arts. 150, 215, 216 y 836 del mismo cuerpo legal, que rigen, en líneas generales, para todas las peticiones realizadas al órgano judicial, independientemente del fuero al que ellas correspondan. Se entiende que este estudio por parte del órgano judicial -conformado incluso por el miembro recusado- no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior, al tratarse
de un juez de primera instancia, o de un miembro del tribunal de apelación; o bien, a los miembros de otras salas de la máxima instancia judicial, o de los tribunales de apelación, conforme al art. 31 del C.P.C., 39 y 40 del C.P.P., y 200 del C.O.J. en caso de recusación contra estos últimos. Al contrario, tal como se expresará, el estudio aquí se limita únicamente a los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria y no a la procedencia de la causal invocada como motivo de recusación, estudio que -reitero- necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. En este tren de ideas, corresponde analizar los requisitos de admisibilidad de la recusación con causa planteada contra el suscripto, miembro originario de la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia e integrante en estos autos de la Sala Penal. Analizando la presentación debe decirse que los términos en los que ha sido formulada la referida recusación resultan harto imprecisos, y que su improcedencia resulta patente puesto que las circunstancias apuntadas precedentemente no tienen entidad siquiera para configurar una causal válida de separación. Es cierto que el recusante invocó los numerales 4 y
13 del art. 50 del C.P.P., sin embargo, la causa que en realidad lo motiva a realizar este planteo, lo constituye la “desconfianza” que siente hacia el recusado, a raíz de haber dictado este una resolución adversa a sus pretensiones en otro juicio, lo que expresó literalmente en su escrito de recusación. En efecto, el motivo grave que el recusante alega como causa que autoriza la separación no es considerada por la ley penal como circunstancia que pueda afectar la imparcialidad o Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RAMÓN GONZÁLEZ DAHER S/ USURA Y LAVADO DE DINERO” N° 122/2019 independencia del juzgador; y esta sola razón es suficiente para sustentar el rechazo de la recusación planteada en dichos términos, pues, técnicamente -a pesar de invocar normas- no cumple el requisito de expresar causales válidas y fundadas, que deban ser estudiadas como requisitos de fundabilidad, pudiendo concluirse que en la recusación formulada, no se expresan, en realidad, causales de tal. Ello es así pues es sabido que el particular estado de ánimo que puedan tener las partes de un proceso respecto del juzgador o la falta de confianza con respecto al mismo no es, en modo alguno, motivo
grave ni causal establecida por la ley que amerite su separación. En este sentido, debe decirse que la confianza o la falta de ella respecto del juzgador, no es requisito establecido por la ley procesal penal ni por las demás leyes administrativas y organizativas, para atribuir al Magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. Finalmente, debe recordarse que el apartamiento de un Magistrado sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente acreditados, que él está incurso en una de las causales previstas en la ley. Naturalmente, tal suficiencia no existe, ni por asomo, en el caso concreto. En consecuencia, se reitera, no existe motivación que pueda amparar el apartamiento del suscripto, de su deber de decir el Derecho en el presente caso. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; R E S U E L V E: 1) RECHAZAR in limine la recusación planteada por el Sr. Ramón
Mario González Daher por derecho propio bajo patrocinio del abogado Mario Aníbal Elizeche contra el ministro de la Corte Suprema de Justicia Dr. Alberto Martínez Simón. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 22 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 417 D.
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