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procedencia. No se malentienda, la imparcialidad del juzgador constituye una característica que debe ser tratada con extremo recelo, por lo que toda vez que se presenten dudas acerca de la separación del juzgador, debe estarse por su apartamiento. Ahora bien, lo que sí se debe evitar es que con este mecanismo el juzgador pretenda eludir su deber último y principal de juzgar. Es esto último lo que se condena con el análisis prudencial que se recomienda. Entonces, las causas íntimas del juzgador deben tener fundamentos, o bien en alguna de las causales expresamente enumeradas del 1 al 12 en el artículo citado, o bien, en motivos graves que 2 Esta misma posición la he sustentado en varias causas entre ellas: "Jimmy Páez Giret s/ Estafa N° 1444/2021“, "José María Bogado y otros N° 192-2015“, "MP C/ Romy Gabriela Villasboa s/ Estafa N° 507/2018“, "MP C/ Manuel Alejandro Soettone s/ Apropiación y Lesión de Confianza N° 437/2020“ entre otras. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECUSACIÓN CONTRA LOS DRES. EMILIANO ROLÓN FERNÁNDEZ Y ARNULFO ARIAS EN LA CAUSA: “RAMÓN GONZÁLEZ DAHER S/ USURA Y LAVADO DE DINERO” N° 122/2019 afecten su imparcialidad e independencia, tal como lo indica
el numeral 13. Estos motivos graves implican colocar al juez en un estado de violencia moral, o sea cuando seria, concreta y positivamente su convicción respecto a determinada situación jurídica esté afectada por una consideración de carácter personal ajena a la causa sometida a su conocimiento; pero debe tratarse de “escrúpulos fundados en razones serias” y de carácter excepcional” (Couture, Impedimento, recusación y abstención de los jueces, tomo III, p. 184, citado en DÍAZ, Clemente, Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1972. P. 348/349). Estos motivos de inhibición, como pueden apreciarse, deben responder a causas avaladas en serios fundamentos y no deberse a un exceso de susceptibilidad, por cuanto el ejercicio de la función jurisdiccional debe superar las dudas y temores que mermen el sentido de responsabilidad del Magistrado. En este orden de ideas, queda claro que los argumentos del Magistrado Emiliano Rolón para fundar su inhibición, no pueden ser caracterizados como circunstancias graves que puedan repercutir negativamente en su labor de decir el derecho. El Magistrado expresó que “no está con el sosiego de espíritu que requiere el juzgamiento objetivo” y que “el manoseo de la información y el curso de los acontecimientos así lo
exigen”, sin embargo, no explicó siquiera sucintamente, a qué circunstancia específica se refiere, qué información o qué acontecimiento sucedido exige su inhibición, esto es, no explicó la circunstancia que podría obstruir su recto juzgar. Indudablemente, así expuesta la cuestión, lo alegado por el Magistrado no es sino el planteamiento de una circunstancia enteramente abstracta cuya trascendencia o posible obstáculo para el juzgador no es más que materia de estipulaciones o suposiciones. A la luz de lo anterior, como se dijo, los argumentos esbozados por el Magistrado Emiliano Rolón Fernández resultan insuficientes e improcedentes. Si bien es cierto que la excusación es un deber del juez, con el cual se garantiza a las partes que la causa sea atendida por un juez imparcial e independiente, tampoco puede perderse de vista que con este instituto el Magistrado no puede abstraerse de realizar el trabajo que le corresponde. Como se ve, nuestro ordenamiento pretende que un mismo juicio inicie y concluya ante el mismo juez natural, siendo excepcional que así no suceda. Ahora, en cuanto a las recusaciones planteadas, como expresó la Ministra preopinante, las mismas deben ser rechazadas debido a su notoria improcedencia. Al inicio de los escritos respectivos, el recusante invoca
los numerales 3 y 10 del art. 50 del C.P.P., sin embargo, conforme surge del desarrollo posterior, resulta evidente que solo funda su petición en la causal contenida en el numeral 10, “haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro”, y sostiene que dicha causal se configuró por dos razones. La primera, respecto de ambos Magistrados, al haber dictado el Acuerdo y Sentencia N° 2 del 8 de febrero de 2022, en la causa N° 1-1-2-2-2013-2841, caratulada “ESTELVINA ALCARAZ SOSA S/ ESTAFA”, fallo judicial en el que sentaron “una posición claramente adversa a sus intereses patrimoniales y personales”. Además, el recusante expresó que “constituye un acto revelador de que con dicho antecedente, en esta causa, su línea de razonamiento podría transitar por el mismo derrotero, y significaría el riesgo de pérdida de objetividad para el tratamiento de la presente causa”, y que dicha situación le ha generado una Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECUSACIÓN CONTRA LOS DRES. EMILIANO ROLÓN FERNÁNDEZ Y ARNULFO ARIAS EN LA CAUSA: “RAMÓN GONZÁLEZ DAHER S/ USURA Y LAVADO DE DINERO” N° 122/2019 “pérdida absoluta de confianza hacia el voto que pueda
emitir” (cuarto párrafo de sendos escritos de recusación). La segunda, respecto del Magistrado Emiliano Rolón Fernández, porque esta causa es objeto de análisis técnico jurídico en las clases impartidas por el recusado, en cursos de postgrado y en la Escuela Judicial, ocasiones en las que el Magistrado “enfoca su crítica en la errónea estrategia de defensa desarrollada por sus Abogados” (quinto párrafo del escrito de recusación contra el Magistrado Emiliano Rolón Fernández). En cuanto al primer argumento, de las propias expresiones del recurrente surge patente que la situación descripta no configura ni por asomo una opinión o consejo sobre el procedimiento. Muy al contrario, la causal alegada se sustenta en su disconformidad con una resolución dictada en ejercicio de mi obligación de decir el derecho, en un juicio distinto a este, lo cual en ningún modo puede sustentar una recusación, pues si así fuere, bastaría una resolución adversa para que el afectado aparte al juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al juzgador que más le acomode y, con ello, se pervertiría el principio constitucional del juez natural, provocando así una paralización de las funciones del juzgador y una verdadera atrofia de la jurisdicción, lo
cual causaría a su vez la denegación del acceso a la justicia, derecho este último que tiene rango constitucional y consagración en tratados internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor, máxime cuando –así como en el caso de autos– la resolución en cuestión se haya dictado en un proceso distinto. Al efecto de la revisión de la procedencia de las resoluciones dictadas, las normas procesales ponen a disposición de las partes ciertos remedios recursivos e incidentales de los que pueden valerse, y el instituto de la recusación no es uno de ellos. En cuanto al segundo argumento, el mismo no encuentra andamiento por la sencilla razón de no haberse cumplido el art. 343 del C.P.P., que dispone que la recusación se interpondrá indicando los elementos de prueba pertinente. En el caso en estudio, el recusante se limitó a realizar escuetas afirmaciones carentes de sustento probatorio, por lo que de manera alguna, el motivo que indica como configurativo de la causal contenida en el numeral 10 puede ser acogido. Ahora, respecto a lo expuesto líneas arriba acerca del mal invocado numeral 3, de considerarse que el recusante pretendió invocar el numeral 13, debe decirse que el mismo no expresó cuál
es específicamente el motivo grave que impediría el pronunciamiento imparcial de los Magistrados recusados, por lo que de haber sido esta la causal invocada, el planteo tampoco encontraría acogida favorable. Asimismo, en cuanto a la “desconfianza” que alegó el recusante, ella no es considerada por la ley penal como circunstancia que pueda afectar la imparcialidad o independencia del juzgador. Ello es así pues es sabido que el particular estado de ánimo que puedan tener las partes de un proceso respecto del juzgador o la falta de confianza con respecto al mismo no es, en modo alguno, motivo grave ni causal establecida por la ley que amerite su separación. En este sentido, debe decirse que la confianza o la falta de ella respecto del juzgador, no es requisito establecido por la ley procesal penal ni por las demás leyes administrativas y organizativas, para atribuir al Magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECUSACIÓN CONTRA LOS DRES. EMILIANO ROLÓN
FERNÁNDEZ Y ARNULFO ARIAS EN LA CAUSA: “RAMÓN GONZÁLEZ DAHER S/ USURA Y LAVADO DE DINERO” N° 122/2019 Finalmente, debe recordarse que el apartamiento de un Magistrado sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente acreditados, que él está incurso en una de las causales previstas en la ley. Naturalmente, tal suficiencia no existe, ni por asomo, en el caso concreto. En consecuencia, se reitera, no existe motivación que pueda amparar el apartamiento de los Magistrados Emiliano Rolón Fernández y Arnulfo Arias, de su deber de decir el Derecho en el presente caso. Es mi voto. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Ramón Mario González Daher por derecho propio, bajo patrocinio del abogado Luis Fernando Olmedo contra los magistrados Emiliano Rolón Fernández y Arnulfo Arias miembros del Tribunal de Apelación de la cuarta sala-Capital; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional
competente. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 22 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 416 D.
EXPEDIENTE: RECUSACIÓN CONTRA LOS DRES. EMILIANO ROLÓN FERNÁNDEZ Y ARNULFO ARIAS EN LA CAUSA: “RAMÓN GONZÁLEZ DAHER S/ USURA Y LAVADO DE DINERO” N° 122/2019 A.I. N° VISTA: La recusación planteada por el Sr. Ramón Mario González Daher por derecho propio, bajo patrocinio del abogado Luis Fernando Olmedo contra los magistrados Emiliano Rolón Fernández y Arnulfo Arias miembros del Tribunal de Apelación de la cuarta sala-Capital; y C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, el recusante invoca las causales de los incisos 10 y 3 del art. 50 Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que los mismos ya emitieron opinión en la causa al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 02 del 08 de febrero de 2022 en la causa "Etelvina Alcaraz Sosa s/ estafa“, al haber ordenado el reenvío de la misma; expresando además que: “... la decisión de reenviar la misma para la reposición del juicio, a consecuencia de la declaración de nulidad de la sentencia condenatoria que le fuera impuesta por un Tribunal Colegiado de Sentencia a quien fuera querellada por mi parte, Señora ETELVINA ALCARAZ SOSA, constituye un acto revelador de
que con dicho antecedente, en ésta causa, su línea de razonamiento podría transitar por el mismo derrotero, y significaría el riesgo de pérdida de objetividad para el tratamiento de la presente causa. Siendo así, el precedente señalado ha generado en mí la pérdida absoluta de confianza hacia el voto que pueda emitir y que de estar en lo cierto conllevaría una decisión tan injusta como la sentencia condenatoria que me ha impuesto el Tribunal de Sentencia en Primera Instancia... “ y respecto al magistrado Emiliano Rolón señaló además que: "ha llegado a mi conocimiento que ésta causa, en la que me veo afectado conjuntamente con mi hijo, es objeto y motivo de análisis técnico jurídico en las clases impartidas por el Excmo. Miembro recusado en cursos de postgrado y en la Escuela Judicial, en los cuales el mismo, en su carácter de docente, enfoca su crítica en la errónea estrategia de defensa desarrollada por quienes han ejercido nuestra representación… “. Por su parte, al momento de elevar su informe el magistrado Arnulfo Arias señaló que: “... Sobre el Inc. 10, hace referencia a una resolución dictada por este Tribunal en la causa: "ETELVINA ALCARAZ SISA S/ ESTAFA - ID N°
2841/2013", que no se adecua precisamente a la situación señalada por el legislador al dictar la norma, pues la opinión o consejo sobre el procedimiento, no hace relación a las resoluciones judiciales que obligatoriamente deben dictar los Jueces al resolver las cuestiones propias del proceso. En cuanto al Inc.03, no ha señalado los motivos que justifiquen la situación prevista en el…“ (sic) solicitando el rechazo de la misma. A su vez, el magistrado Emiliano Rolón Fernández expresó que efectivamente ha dictado la resolución señalada precedentemente, por el cual dispusieron el reenvío a un nuevo juicio oral y público en la causa "Etelvina Alcaraz Sosa s/ estafa N° 2841/2013“ señalando que la intervención en dicho decisorio cuenta con la regularidad procesal del recurso de apelación y que el afectado tiene los mecanismos legales para ponerlo en crisis; además refirió que: “... La otra vertiente de la recusación señala que en jornadas académicas se habría emitido opinión crítica de la situación procesal que afectaría a Ramon Mario González Daher, mencionándose posible desenlace de su situación, lo cual no es correcto… Hecha la salvedad que antecede, también es deber de todo Magistrado examinar su aptitud frente al conflicto principal y en ese orden,
la "desconfianza" o "animadversión" que plantea la incidencia, en grado tal de afectar a la tranquilidad de su espíritu, es determinante. En ese orden, debe señalarse que el caso, por lo emblemático, debe ofrecer pristina solución, para lo cual este Miembro no está con el sosiego de espíritu que requiere el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECUSACIÓN CONTRA LOS DRES. EMILIANO ROLÓN FERNÁNDEZ Y ARNULFO ARIAS EN LA CAUSA: “RAMÓN GONZÁLEZ DAHER S/ USURA Y LAVADO DE DINERO” N° 122/2019 juzgamiento objetivo, sintiéndose en el deber de inhibirse, según lo señala el Art. 345 del CPP… “ (sic) Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.
En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …03) tener él, su cónyuge o conviviente o sus parientes dentro los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con algunas de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedente si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce; … 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que
conste por escrito o por cualquier medio de registro…" Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” Ahora bien, del análisis de la recusación planteada contra el magistrado Arnulfo Arias considero que corresponde NO HACER LUGAR, en vista de que, lo manifestado por el abogado recurrente se halla desprovisto de pruebas que demuestren que efectivamente los magistrados recusados al momento de dictar el Acuerdo y Sentencia N° 02 del 08 de febrero de 2022 han emitido opinión sobre el fondo de la cuestión; más aún cuando dicha resolución fue dictada en otra causa distinta a ésta. Tampoco argumenta cuál sería el procedimiento pendiente entre las partes. Respecto a la recusación planteada contra el magistrado Emiliano Rolón Fernández; es importante señalar que si bien el Art. 345 del Código Procesal Penal1 posibilita la separación del juzgador, se debe aclarar que solamente corresponderá su inhibición cuando se encuentre 1 Artículo 345. TRÁMITE
Y RESOLUCIÓN. Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado, quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECUSACIÓN CONTRA LOS DRES. EMILIANO ROLÓN FERNÁNDEZ Y ARNULFO ARIAS EN LA CAUSA: “RAMÓN GONZÁLEZ DAHER S/ USURA Y LAVADO DE DINERO” N° 122/2019 debidamente fundamentada, por ende, la simple manifestación o aceptación de los motivos aducidos por el litigante en contra de él, deviene improcedente. En la presente causa, el magistrado inhibido limitó su excusación a manifestar que "no está en sosiego de espíritu que requiere el juzgamiento objetivo“; sin embargo se infiere claramente la improcedencia de los argumentos vertidos pues no se encuentra debidamente
fundamentado el motivo de su apartamiento, tampoco de pruebas que sustenten dicha causal2. Por tanto, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante en contra de los magistrados Arnulfo Arias y Emiliano Rolón Fernández, carecen de fundamentación fáctica y jurídica, pues, de acuerdo a las constancias de autos no se coteja elementos probatorios que permitan la corroboración efectiva de la supuesta pre opinión o imparcialidad alegada, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Es mi opinión. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: adhiero mi opinión a la de la Ministra preopinante María Carolina Llanes, respecto a que corresponde rechazar la recusación interpuesta contra el Magistrado Arnulfo Arias, y a todo lo manifestado agrego que, en cuanto al motivo invocado previsto en el inciso 3) del Art. 50
del CPP, el recusante no hizo argumentación alguna por lo que corresponde igualmente su rechazo. No obstante, y en relación a la excusación del Miembro Emiliano Rolón Fernández, del análisis de su informe deduzco que los motivos de su separación fueron debidamente explicados, por lo que corresponde tenerlo por inhibido y comunicar al Tribunal de Apelación lo resuelto a los efectos de que procedan a la integración del Tribunal. Es mi opinión. A su vez, el ministro Alberto Martínez Simón dijo: adhiero a la opinión de la Ministra Carolina Llanes, y asimismo, considero oportuno agregar cuanto sigue: En primer término, debe decirse que la inhibición de un magistrado constituye un instituto por antonomasia excepcional, ya que el juzgador debe tener siempre en miras, por sobre todo, el cumplimiento de su deber de impartir justicia. De allí que las causales establecidas en el art. 50 del C.P.P. no debe servir como un conducto que permite deslizar cuestiones sin el más mínimo control. En efecto, si bien las mismas deben ser analizadas con criterio amplio, tal estudio no debe ser despojado de prudencia. Así, nuevamente, nos volvemos a situar en un campo subjetivo de quien se encarga de juzgar o no su
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