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EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ RICARDO MERCADO CENTURIÓN S/ HOMICIDIO DOLOSO, RESISTENCIA Y TRANSGRESIÓN A LA LEY 716/96 EN LA COLONIA NUEVA ESPERANZA DE ESTA JURISDICCIÓN A.I. Nº: ……… VISTA: La impugnación formulada por la magistrada Abg. Adela Brizuela Alvarenga miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la circunscripción judicial de Amambay en contra de la inhibición de la magistrada María Francisca Prette; y. C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, por proveído de fecha 12 de abril de 2022 la magistrada María Francisca Prette se inhibió de atender en estos autos manifestando tener causal de excusación con el abogado Federico Panderi Cuevas a raíz de reiteradas denuncias infundadas que el mismo había realizado durante los años 1992 a 1994 cuando esta se desempeñaba como jueza de primera instancia, y que ocasionaron en ella un estado subjetivo de animadversión y resentimiento. Posteriormente, el 20 de abril de 2022 la magistrada Adela Brizuela Alvarenga impugnó la inhibición de su colegas expresando que una simple denuncia, o más bien la sola alegación de ella, no puede ser un motivo que afecte su imparcialidad e independencia,
debido a que dicha situación debe ser exteriorizada con actos demostrativos; y que dicha alegación para pretender algún efecto, necesariamente debe ser demostrada con pruebas, elementos o documentos fehacientes y contundentes que acrediten el hecho que la generó y que sea patente el peligro que puede suscitarse. Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada. Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…” y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia… g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación…” de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. Ahora bien, en el caso traído a colación se infiere claramente la improcedencia de los argumentos vertidos por la magistrados inhibida, esta Judicatura es del criterio que no corresponden a motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia, en el sentido que una
denuncia en su contra no puede constituir circunstancias que afecten los principios de la "Perpetuatio Jurisdictionis" y del "Juez Natural", que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las normativas procesales vigentes, de admitir que denuncias realizadas a los magistrados por parte de los Abogados o las demás partes, puedan constituir un "motivo grave" que ameriten su separación, bastaría que un profesional o alguna de las partes realice tales conductas para lograr que la causa radique en el Juzgado o Tribunal de su conveniencia y de permitir las inhibiciones por dichas causales, se está alentando tales prácticas, en desmedro de toda Administración de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Del análisis de las constancias de autos se puede inferir claramente que la causal invocada por la magistrada carece de fundamento jurídico, razón por la cual, corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, por así corresponder a estricto derecho. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera. Que, mi opinión siempre ha sido que la IMPUGNACIÓN contra Miembros del Tribunal de Apelaciones debe ser tratada única y exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal por los siguientes motivos: En primer lugar, y
a modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, debemos recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órganos estén contenidas en leyes específicas. Es así que el Código de Organización Judicial, en su art. 28, dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (…) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; (…)”. También, el Código Procesal Penal, en su art. 39 asigna competencia a la “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Es así que dicha disposición del C.P.P. se halla ubicado en el Capítulo II del Libro Primero que, precisamente, se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales con el título de TRIBUNALES COMPETENTES, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la competencia de dichos órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítulo especial y específico del Código mencionado. Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, que los Tribunales de Apelación estarán integrados por no
menos de tres miembros, al igual que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. 1 de la Ley N° 609/95, deberán estar “(…) integradas por tres Ministros cada una (…)”. Consecuentemente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Apelación, deberán estar integrados, imperativa y obligatoriamente por tres miembros. En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales, a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la impugnación planteada contra uno de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal. Que, luego de haber argumentado al respecto de todo lo acontecido en estos autos, en particular, en lo referente a la impugnación contra la inhibición de los Camaristas intervinientes en la presente causa, debo decir que, esta no debe prosperar, pues de acuerdo a lo reseñado, se tiene que la magistrada María Francisca Prette se ha inhibido con fundamentos suficientes, expresando la afectación de su fuero íntimo, explicando el motivo, lo que genera de parte de ella para con el profesional Federico Panderí Cuevas un sentimiento de animadversión, por tal razón, no se puede obligar a un
magistrado a que intervenga en una causa en la cual, lógicamente, no podría actuar con ecuanimidad, a raíz del sentimiento de odio expresando. Por lo expuesto, voto en el sentido de no hacer lugar a la presente impugnación de inhibición. Es mi voto. Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia. Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, en cuanto a que corresponde HACER LUGAR a la impugnación formulada por la magistrada Abg. Adela Brizuela Alvarenga miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la circunscripción judicial de Amambay en contra de la inhibición de la magistrada María Francisca Prette, por los siguientes motivos: Si bien soy del criterio de que la impugnación de inhibición de un solo miembro del Tribunal de Apelación, debe ser resuelta por los demás miembros, en esta oportunidad se Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ RICARDO MERCADO CENTURIÓN S/ HOMICIDIO DOLOSO, RESISTENCIA Y TRANSGRESIÓN A LA LEY 716/96 EN LA COLONIA NUEVA ESPERANZA DE ESTA JURISDICCIÓN resuelve el hacer lugar al planteamiento de la magistrada impugnante, a los efectos de evitar discordia entre los miembros de esta Sala, y en aras de la celeridad
que debe imperar en el proceso penal, ya que en autos se constata que la Magistrada María Francisca Prette de Villanueva invoca la causal del numeral 12 del Art. 50 del C.P.P., limitándose a expresar que se encuentra comprendida con el Abg. Federico Panderi Cuevas en la causal de enemistad, a raíz de reiteradas denuncias infundadas por parte del citado profesional abogado en su contra, durante los años 1992 a 1994, cuando la misma se desempeñaba como jueza de primera instancia. Sin embargo, la fundamentación a la que se refiere el Art. 343 del C.P.P., requiere el acompañamiento de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada, máximo cuando se trata de enemistad, puesto que la norma requiere no solo enemistad, sino que la misma resulte de hechos conocidos, que solo pueden ser valorados a través de medios de prueba.- La única posibilidad que tiene el órgano superior de controlar si la inhibición se halla debidamente fundada y si se adecua o no a la causal prevista es mediante el análisis de las circunstancias fácticas invocadas por los magistrados que se apartan, a través del control de los medios de prueba con los
que se pretende justificar el apartamiento. En el presente caso, la magistrada inhibida no presentó los medios de prueba que acrediten fehacientemente lo manifestado en sus dichos, situación que, de ser demostrada, podría indicar la existencia de la supuesta enemistad alegada, por lo que no puede establecerse si siquiera existe la enemistad invocada. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) HACER LUGAR a la impugnación formulada por la magistrada Abg. Adela Brizuela Alvarenga miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la circunscripción judicial de Amambay en contra de la inhibición de la magistrada María Francisca Prette, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos a la magistrada María Francisca Prette de Villanueva, sin más trámites. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 413 D.
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