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1 EXPEDIENTE: “ROBERTO RAMÓN LÓPEZ VERA S/ SUP. H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA).” N° 428/2014. A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Alejandro Fidel Molinas por la defensa de Roberto Ramón López Vera, contra el Auto Interlocutorio N° 91 de fecha 23 de marzo de 2022, emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, primera sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y, C O N S I D E R A N D O: Que, en la resolución recurrida se ha resuelto confirmar el A.I. N° 1131 de fecha 26 de octubre de 2021, en el cual el Juez Penal de Garantías resolvió ordenar la reapertura de la investigación y fija fecha para que las diligencias realizadas sean recepcionadas. A fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos –previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario
de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. El auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto supra, ya que no tiene el efecto, ni la virtualidad de denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; en la resolución recurrida se ha resuelto confirmar la resolución del Juez Penal de Garantías en el cual se ordenó la reapertura de la investigación y se fija fecha para que las diligencias realizadas sean recepcionadas, esta situación no es objeto de estudio por no encontrarse previsto en el artículo 477 del C.P.P. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de un proceso que
tiene un reencauce procedimental propio, por lo que recurrencias de esta naturaleza resultan inaceptables. Por lo expuesto, la resolución atacada es objetivamente no impugnable por la vía en estudio. Consecuentemente, al no hallarse cumplidos los requisitos legalmente establecidos con relación a la interposición del Recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD de la Casación deducida con sustento del Art. 477 del C.P.P. Ante lo expuesto; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2 EXPEDIENTE: “ROBERTO RAMÓN LÓPEZ VERA S/ SUP. H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA).” N° 428/2014. 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Alejandro Fidel Molinas por la defensa de Roberto Ramón López Vera, contra el Auto Interlocutorio N° 91 de fecha 23 de marzo de 2022, emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, primera sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA
LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 411 D.
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