Contenido completo: 92182.pdf
“RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ISASI, POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO, EN LA CAUSA: JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ISASI S/ ESTAFA”. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el señor Julio César Martínez Isasi, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Rubén Florentín, en contra del A.I. Nº 128 de fecha 09 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Primera Sala, y: CONSIDERANDO: Que, por el referido auto interlocutorio el Tribunal Apelaciones resolvió: “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la recusación planteada por JULIO CÉSAR MARTÍNEZ, contra el Juez Penal de Garantías, Abg. Mirko Valinotti, por los motivos expuestos en la presente resolución. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia” (Sic.). Como primer punto de análisis, corresponde que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo,
tiempo y forma. Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto interlocutorio, por el cual se rechazó la recusación deducida contra un magistrado de primera instancia, el Abg. Mirko Valinotti. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte ha dejado sentado en sendos fallos el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación. La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se concluye de lo preceptuado por el art. 345 del Código Procesal Penal, el cual expresa: “Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya Para conocer la validez del documento,
verifique aquí. no podrá ser recusado por los mismos motivos”. En concordancia, el art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: “…. La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible” (Las negritas son mías). De la normativa precedentemente trascripta se infiere, claramente, que, una vez rechazada la recusación ésta es inapelable y el Juez recusado debe seguir entendiendo en la causa, sin que el recusante pueda volver a invocar los mismos hechos para apartarlo. Esta interpretación se justifica, plenamente, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto implicaría que el recurrente invoque, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartamiento del Juez, conculcando lo dispuesto en los arts. 345 y 346 del digesto procesal penal. Esta posición adoptada se fundamenta además en el principio de igualdad procesal, conforme a lo prescripto en el art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el art. 9 del código de forma penal, en atención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechacen la recusación contra un Juez de primera instancia podrían ser
revisadas tanto por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que las resoluciones que rechacen las recusaciones contra los magistrados de segunda instancia tendrían una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnativa sobre la recusación, en caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal. Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los principios de celeridad, economía, progresión y continuidad de los procesos penales. Recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria del Juez por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción. Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al principio constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que el magistrado competente para entender en el proceso resulta apartado de una causa que tiene que ser atendida por el Juez natural y que no es otro que el señalado por la ley anterior al hecho que motiva el proceso. Igualmente, en cuanto a
la competencia de la Corte Suprema de Justicia, el art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: “ Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.” . En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a la disposición trascripta precedentemente. En consecuencia, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. corresponde declarar inadmisible el recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en los arts. 345, 346 y 39 del digesto procesal penal; resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales de admisibilidad, en consideración a que, todos ellos, son condiciones necesarias para la admisibilidad del presente recurso; por lo que, ante la ausencia de uno sólo de ellos, éste
no puede prosperar. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero a la opinión del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Julio César Martínez Isasi, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Rubén Florentín, en contra del A.I. N° 128 de fecha 09 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por el cual se rechaza la recusación planteada por el Sr. Julio César Martínez Isasi, contra el Juez Penal de Garantías, Abg. Mirko Valinotti; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente
a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Es mi voto. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. CAROLINA LLANES, dijo: Comparto la solución propuesta por los ministros Manuel Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar inadmisible el recurso de apelación planteado, por los siguientes fundamentos: De la lectura de las constancias de autos surge que el recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central -A.I N° 128 de fecha 09 de mayo de 2022-; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aducida, puesto que, no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de “originaria” del tribunal de alzada -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- situación que no se coteja en el caso de marras, en razón a que, la cuestión se originó en primera instancia con la recusación planteada. Acorde con lo mencionado, cabe agregar que, es competencia exclusiva del tribunal de apelaciones analizar la procedencia o no de
las recusaciones planteadas contra los miembros del Tribunal de Sentencias y no así esta Sala Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Penal, quien, a su vez es el único órgano revisor para entender en las cuestiones suscitadas contra la Cámara de Apelaciones. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado, por improcedente -no integra el catálogo de las cuestiones atendibles en esta instancia- en virtud de lo previsto en el Art. 39 del CPP1 y Art. 28 inc. 2 de la Ley 879/812. Es mi voto. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el señor Julio César Martínez Isasi, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Rubén Florentín, en contra el A.I. Nº 128 de fecha 09 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Primera Sala, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: 1 Art. 39 del Código Procesal Penal: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los
casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes”. 2 Art. 28 del Código de Organización Judicial que expresa: “La Corte Suprema de Justicia Conocerá: …2. Entenderá por vía de apelación… b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas…”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 410 D.
← Volver a los resultados