Contenido completo: 92180.pdf
Expediente: “Julio César Martínez Isasi s/Estafa”.-1- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Julio César Martínez Isasi, por derecho propio y bajo patrocinio delAbg. Rubén Florentín, contralos Magistrados Gustavo Enrique Santander Dans, Pedro Mayor Martínez y Gustavo Adolfo Ocampos González,Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Julio César Martínez Isasirecusa a los MagistradosGustavo Enrique Santander Dans, Pedro Mayor Martínez y Gustavo Adolfo Ocampos González, e invoca el Art. 50, numerales 10, 12 y 13 del Código Procesal Penal, alegando que los mismos han confirmado al juez del Juzgado de Garantías N° 10 de la Capital, a quien el recusante denunció ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por lo que ha perdido la confianza en los miembros recusados.Los MagistradosGustavo Enrique Santander Dans, Pedro Mayor Martínez y Gustavo Adolfo Ocampos González manifiestan que los argumentos del recusante mencionan supuestos cuestionamientos a actuaciones procesales, y que dicha situación no se halla incluida en el artículo 50 del C.P.P., como causal de excusación.COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala Penal –
a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:…3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...”.El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación, debido a que no ha sido fundado correctamente el motivo del pedido de separación conforme al Art. 343 del Código Procesal Penal. De la lectura de las constancias obrantes en autos, se infiere que el recurrenteinvoca las causales del Art. 50, numerales 10, 12 y 13 del C.P.P., sin embargo, el recurrente no ha presentado medio de prueba alguno que permita corroborar efectivamente que los miembros recusados se hayan expedido sobre esta causa en un
ámbito extraprocesal, tal como lo requiere el inciso 10 del Art. 50 del C.P.P., ni ha presentado aval probatorio pertinente que permita Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Julio César Martínez Isasi s/Estafa”.-2- constatar la existencia de la enemistad invocada en el numeral 12. Tampoco hace alusión a alguna circunstancia fáctica concreta a partir de la cual se pueda deducir la existencia de falta de imparcialidad o independencia de los magistrados del numeral 13, limitándose a invocar la disconformidad con las decisiones de los mismos,lo que alude, en todo caso, a desacuerdo con actuaciones procesales, cuestión que no configura causal para solicitar la separación de los magistrados.Además, es posición asumida por la Sala Penal, que el hecho de haber sido denunciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados -o Institución similar-, no constituye una causal de separación, ya que de ser así, se estaría consintiendo que las partes elijan a los Magistrados de su preferencia con el sólo hecho de la presentación de una denuncia, violando gravemente el principio de Juez Natural.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Julio César Martínez por derecho
propio y bajo patrocinio del Abg. Rubén Florentín contra los magistrados Gustavo Enrique Santander y Gustavo Adolfo Ocampos por los siguientes fundamentos:Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuancia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.Respecto a la cuestión sometida a estudio, se puede inferir claramente que, los
motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejuzgamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Julio César Martínez Isasi s/Estafa”.-3- comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. En base a dichas consideraciones y que es notoria la improcedencia de la recusación planteada, corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado.Ahora bien, respecto a la recusación planteada contra el magistrado Pedro Mayor Martínez la misma deviene inoficiosa, puesto que la Resolución N° 9426 del 08 de junio de 2022 el pleno de
la Corte Suprema de Justicia aceptó su renuncia. Es mi opinión.VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a la opinión del Ministro Manuel Ramírez Candia, con relación a que corresponde declarar inadmisible la recusación planteada contra los Magistrados Gustavo Enrique Santander Dans y Gustavo Adolfo Ocampos González, por los mismos fundamentos; y, respecto a la recusación interpuesta contra el Magistrado Pedro Mayor Martínez, considero que la misma deviene inoficiosa, ya que por Resolución N° 9426 del 8 de junio de 2022, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia aceptó su renuncia. Es mi opinión.POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE la recusacióninterpuesta por el Sr. Julio César Martínez Isasi, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Rubén Florentín, contralos Magistrados Gustavo Enrique Santander Dans, Pedro Mayor Martínez y Gustavo Adolfo Ocampos González, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en los autos caratulados: “Julio César Martínez Isasi s/Estafa”, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA
BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 408 D.
← Volver a los resultados