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Abg. Derlis Guzmán Flores Mendoza, por la defensa del procesado HUGO EVER AQUINO, contra el Auto Interlocutorio N° 173 de fecha 19 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Órgano jurisdiccional correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 407 D.
CAUSA: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO DERLIS GUZMÁN FLORES MENDOZA EN LOS AUTOS: “MINISTERIO PÚBLICO C/ HUGO EVER AQUINO S/ APROPIACIÓN EN SAN PEDRO”. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso extraordinario de casación planteado en los autos: “MINISTERIO PÚBLICO C/ HUGO EVER AQUINO S/ APROPIACIÓN EN SAN PEDRO”, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, el Abg. Derlis Guzmán Flores Mendoza, por la defensa del procesado Hugo Ever Aquino, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el Auto Interlocutorio N° 173 de fecha 19 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro, alegando que el mismo deviene manifiestamente infundado en los términos del Art. 478 num 3 del C.P.P, porque supuestamente no contiene fundamentos razonables y la decisión solo obedece al capricho y voluntad de los juzgadores, por lo que solicita que se haga lugar al presente recurso anulando la resolución recurrida. En primer lugar, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos
relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso. Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean
manifiestamente infundados” . El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Suprema de Justicia, por escrito fundado, en el que debe expresarse concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de las constancias del expediente, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Derlis Guzmán Flores Mendoza, no puede
ser admitido para su estudio en esta Instancia, en primer lugar, por no haber cumplido con la presentación de la copia de la resolución que es objeto de casación; situación que torna imposible el análisis de la impugnabilidad objetiva y de los agravios esgrimidos por el recurrente; y en segundo lugar, por no haber adjuntado la Cédula de Notificación o alguna constancia de notificación que permita a esta Sala proceder al análisis sobre el requisito que hace a la temporalidad de la presentación del recurso. De lo precedentemente expuesto, se concluye que la presentación recursiva incumple claramente los requisitos formales mínimos para el estudio de los presupuestos establecidos en los Art. 477, 480 y 468 del C.P.P, por lo que debe ser declarado Inadmisible para su estudio. Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia 1. Concuerdo con la opinión del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación: 2. En primer lugar, corresponde verificar la adecuación de la presentación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 3. El plazo de interposición está fijado en el
Art. 4681 del C.P.P., que establece en diez días el tiempo para presentar el recurso, en este caso, de casación; de acuerdo a la remisión expresa hecha por el Art. 4802 del C.P.P. 4. En este contexto, el recurrente ha no ha acompañado a su presentación la copia de la cédula de notificación cursada a su parte. Por ello, no es posible verificar de modo concreto la observancia del plazo fijado por el legislador para interponer el recurso extraordinario de casación, lo cual constituye un presupuesto de su admisibilidad. 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 5. Además, según manifestaciones del recurrente, el órgano jurisdiccional de alzada confirma la decisión del inferior, denegando el sobreseimiento definitivo. Entonces, no pone fin al procedimiento, como lo exige el Art.
4773 del C.P.P. para los autos interlocutorios, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo. 6. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. ES MI VOTO. Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos Me adhiero a la solución del ministro preopinante en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: Que los antecedentes del caso ya han sido reseñados por el preopinante, hecho por el cual solo resta expedirme sobre la cuestión. Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso
de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.” 3
Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. De la simple lectura de las constancias de autos, se verifica claramente que no corresponde dar trámite a la petición formulada; atendiendo que, el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso; pues, omitió adjuntar a su presentación: copia de la resolución recurrida y la cédula de notificación de la misma –elementos ineludibles que permiten fiscalizar lo resuelto por ese órgano juzgador, como la impugnabilidad objetiva, el plazo de interposición y los motivos que le causan agravios, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente; es por ello que, el escrito casatorio debe ser autosuficiente. Sobre el punto, cabe señalar que, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal
que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten”, es por esto que, se verá cuestionada la imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judicial-solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que, las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, que en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso y en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad deviene inoficioso. Es mi opinión. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el
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