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Expediente: “Leoncio Ramón Mareco y otros s/ Lavado de Dinero (Delitos Econ.) y otros".- -1- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Andrés A. Álvarez Núñez, en contra de los Magistrados José Waldir Servín, Arnulfo Arias y Bibiana Benítez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y; CONSIDERANDO: El Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital, dictó el A.I. N° 71 de fecha 30 de marzo de 2022, por el cual se resolvió no hacer lugar a la recusación planteada en contra el juez de Delitos Económicos, Abg. Humberto René Otazú. Posteriormente, el Abg. Andrés A. Álvarez Núñez planteó un Recurso de Apelación General en contra de la mencionada resolución y el Tribunal de Alzada resolvió a través del A.I. N° 90 del 22 de abril de 2022 declarando inoficioso el estudio del recurso planteado.En este sentido, el Abg. Andrés A. Álvarez Núñez recusa a los Magistrados José Waldir Servín, Arnulfo Arias y Bibiana Benítez, invocando las causales previstas en el Art. 50 incisos 10 y 13 del Código Procesal Penal, y alega que a todas luces los miembros del Tribunal de Apelación se han extralimitado en sus
facultades jurisdiccionales al resolver ellos mismos el Recurso de Apelación General planteado, no dándole trámite y omitiendo elevar al superior para su estudio. Argumenta también que al resolverlo se hizo caso omiso a las irregularidades perpetradas por el magistrado Humberto Otazu, situación que genera dudas en la imparcialidad debida de los mismos.El Magistrado José Waldir Servín, manifiesta que la recusación planteada en contra de esta magistratura es notoriamente improcedente y solicita su rechazo, ya que no ha suscrito el A.I. N° 71 de fecha 30 de marzo de 2022, pero si el A.I. N° 90 de fecha 22 de abril de 2022, en carácter de interino, opinando de manera disidente.El Magistrado Arnulfo Arias, sostiene que los hechos argumentados por el recurrente al formular la recusación, carecen de entidad suficiente para justificar el motivo que pueda afectar su imparcialidad o independencia y le impida resolver en esta causa con ecuanimidad, considerando que las apelaciones resueltas han sido consensuadas por el pleno del Tribunal, cumpliendo lo prescripto en el Art. 124 y siguientes del C.P.P.Por su parte, la Magistrada Bibiana Benítez, manifiesta que el escrito del recusante carece totalmente de sustento que pudiera sostener una supuesta falta o motivo grave que en
su caso afectara su independencia o imparcialidad, y que le imposibilite a decidir con legitimidad, deduciendo como agravio su disconformidad con las resoluciones dictadas en contra de sus pretensiones.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Leoncio Ramón Mareco y otros s/ Lavado de Dinero (Delitos Econ.) y otros".- -2- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...”.Por otro lado, el Art. 343 C.P.P., dispone: “Forma y Tiempo. La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente
infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”.ANÁLISIS: El recusante alegó las causales previstas en los incs. 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P. por los mismos fundamentos, razón por la cual solo será estudiado el motivo previsto en el inciso 10, y en este sentido sostengo que en realidad esta circunstancia se debería analizar según la causal prevista en el Art. 50 Inc. 6 del C.P.P. que establece como causal de separación de los magistrados el: “…haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa…”.Corresponde DECLARAR INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abg. Andrés A. Álvarez Núñez, en contra de Magistrados José Waldir Servín, Arnulfo Arias y Bibiana Benítez, debido a que los Magistrados recusados ya se han expedido a través del A.I. N° 71 de fecha 30 de marzo de 2022 y el A.I. N° 90 del 22 de abril de 2022, no habiendo nada pendiente que resolver por parte del Tribunal de Alzada, por lo que no puede el recusante plantear apartar a los miembros del Tribunal de Apelación de cuestiones ya debatidas y resueltas.A SU
TURNO, EL MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó compartir el voto del Dr. Ramírez Candia por los mismos fundamentos.A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Andrés Álvarez contra los magistrados José Waldir Servín, Arnulfo Arias y Bibiana Benítez por los siguientes fundamentos:Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Leoncio Ramón Mareco y otros s/ Lavado de Dinero (Delitos Econ.) y otros".- -3- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con
los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.Respecto a la cuestión sometida a estudio, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejuzamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. En base a dichas consideraciones y que es notoria
la improcedencia de la recusación planteada, corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado. Es mi opinión. Por tanto, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abg. Andrés A. Álvarez Núñez, en contra de Magistrados José Waldir Servín, Arnulfo Arias y Bibiana Benítez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Capital, en estos autos caratulados: “Recusación planteada por el Abg. Andrés A. Álvarez Núñez c/los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Capital, en la causa: LEONCIO RAMON MARECO Y OTROS S/LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Leoncio Ramón Mareco y otros s/ Lavado de Dinero (Delitos Econ.) y otros".- -4- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 406 D.
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