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EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ GUSTAVO RENE ALFONZO MOREL S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 623/2016”. Auto Interlocutorio VISTO: El recurso extraordinario de casación, planteado en estos autos, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, el Abogado Wilfrido Irepa, por la defensa del procesado Gustavo René Alfonzo Morel, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 135 de fecha 18 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción Judicial de Alto Paraná que resolvió: “…1) ADMITIR, el recurso de apelación general planteado por el Abg. WILFRIDO VERA GIMÉNEZ, en representación del procesado GUSTAVO RENE ALFONZO MOREL, contra el A.I.N° 336 de fecha 15 de setiembre del 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Minga Porá.. 2) CONFIRMAR la resolución apelada, con los alcances de la fundamentación establecida en la parte considerativa del fallo…”. En ese sentido, en virtud del Auto Interlocutorio confirmado, el Juzgado Penal de Garantías dispuso el rechazo del incidente de nulidad planteado contra la acusación fiscal y la consecuente apertura de la causa a juicio oral y público. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde
a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso. Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados. Con relación
a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria. Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: “ Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el A.I. N° 135 de fecha 18 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción Judicial de Alto Paraná, que confirma el A.I. N°336 de fecha 15 de setiembre del 2020, dictado por el Juzgado Penal
de Garantías de la ciudad de Minga Porá, en virtud del cual se rechaza el incidente de nulidad planteado contra la acusación fiscal y se dispone la apertura de la causa a juicio oral y público, no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamíz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y, del estudio del fondo de la cuestión planteada. Es mi opinión A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Benítez Riera de declarar inadmisible el recurso de casación planteado porque no cumple el objeto del art. 477 del CPP al plantearse contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que no pone fin al proceso. A su turno, la Ministra María Carolina LLanes dijo: Me adhiero al
voto del Ministro Benítez Riera, por los mismos fundamentos. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado WILFRIDO IREPA por la defensa del procesado GUSTAVO RENÉ ALFONZO MOREL contra el A.I. N° 135 de fecha 18 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 404 D.
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