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EXPEDIENTE: “DERLIS VILLALBA BENÍTEZ S/ DIFAMACIÓN. CAUSA N° 59/2017” Auto Interlocutorio VISTO: El recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Derlis Villalba Benítez, contra los puntos 3 y 4 del A.I.Nº 231/2021/T.A.P 02 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Itapúa, y: CONSIDERANDO: Que, por el referido auto interlocutorio el Tribunal Ad quem resolvió: “… 3.- Ordenar a la Juez Penal de Sentencia que interviniera, proceda a realizar por cuerda separada, previa audiencia para ser oído el abogado Derlis Villalba Benítez, la tramitación de lo dispuesto en el Art. 114 del CPP, y el Art. 52 del CP, en concordancia a lo estatuido en la Acordada Nº 709 /2011, por los fundamentos expuestos en la parte analítica de la presen te resolución. 4.- Ordenar que sean remitidos los antecedentes de la presente, causa a la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia para su toma de razón, vía secretaría del Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de esta Circunscripción Judicial de la República…”. Contra el citado decisorio, se alza el recurrente centrando sus agravios en que los puntos tercero y cuarto del A.I.N° 231 de fecha 30
de diciembre de 2021, no se ajustan a derecho porque – a su criterio- la causa ya se extinguió de pleno derecho y también ya se encuentra prescripta, por lo que señala que corresponde que sean revocados los puntos tres y cuatro de la citada resolución y sean remitidos los autos al juzgado de liquidación y archivo. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso de Apelación planteado a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso. En el caso de autos, se ha impugnado el punto Tres y el punto Cuatro de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación, que son decisiones originarias de ese Tribunal, puesto que ordenan al Juez Penal de Sentencia interviniente, la tramitación de lo dispuesto por el Art. 114 del CPP y del Art. 52 del CP, por cuerda separada y la toma de razón
de dicha decisión a la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, la resolución originaria es aquella dictada por el Órgano Jurisdiccional competente donde se debatan tópicos o aspectos determinados de la causa que no se hayan debatido antes en instancias inferiores; por lo que esta sala resulta competente para su estudio por disposición de lo previsto en el Art. 28 num 2 inc b del C.O.J que expresa: “La Corte suprema de Justicia conocerá: …2.Entenderá por vía de Apelación y Nulidad: b. De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas…”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Sin embargo, si bien los puntos 3 y 4 de la resolución recurrida, son originarios de segunda instancia y conforme a lo previsto en el Art. 28 num 2 inc b del C.O.J, corresponde a esta Sala su estudio, no es menos cierto que los mismos resultan objetivamente inapelables de conformidad a lo previsto en el Art. 449 del CPP., que dispone: “…las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen un agravio al recurrente..”. y el Art. 461 num 11 del
C.P.P que expresa: “El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: … 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.”, teniendo en cuenta que lo resuelto por el Tribunal de Alzada ha sido ordenar al Juez de Sentencia la tramitación de lo previsto en el Art. 114 del CPP en concordancia con el Art. 52 del CP, previa audiencia al Abogado Derlis Villalba Benítez, y la toma de razón dicha disposición a la Corte Suprema de Justicia, lo que por sí solo No causa agravio irreparable alguno al recurrente, ya que se trata de la realización de una audiencia a los efectos de determinar si corresponde o no la aplicación de la sanción prevista en el art. 114 del CPP, y lo que se resuelva en tal oportunidad, podrá ser objeto de los recursos previstos en la legislación procesal en caso de que el afectado lo considere pertinente. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso impetrado, por no reunir las condiciones objetivas de recurribilidad, resultando inoficioso continuar con el estudio de las demás condiciones de admisibilidad.POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA
PENAL. R E S U E L V E: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra los puntos 3 y 4 del A.I.Nº 231 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Itapúa, de conformidad a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el considerando de la presente resolución. ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 402 D.
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