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ESTA 15/00 5 / DISTICA CIVIL s/ba 2022 González CORTE SUPREMA DE USTICIA 1250/21 JUICIO: "EDUARDO VAZQUEZ C/ KAREN ELIZABETH PARQUET MARTINEZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR".- A.I. Nº..75b.... Asuncióndsde septiembe del 2.022.- I VISTOS: el A.I. N° 894, con fecha 23 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital (Is. 203), las demas constancias y; CONSIDERANDO: Por el citado Auto Interlocutorio se resolvió conceder los Recursos de apelación y nulidad interpuestos por Karen Parquet y Orlando Samaniego, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 94, del 12 de Octubre del 2.021. El mencionado Acuerdo y Sentencia, a su vez resolvió: "REVOCAR parcialmente la sentencia apelada en los puntos dos y tres respectivamente y en consecuencia hacer lugar a los interdictos de recobrar la posesión y obra nueva interpuestos por el señor Eduardo Vázquez contra los Sres. Orlando Samaniego y Karen Parquet, con los alcances y efectos previstos en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas en ambas instancias a la parte demandada; ANOTAR..." (sic.) (f. 199 vlta. y 200). El Art. 403 del Código Procesal Civil establece:
"E1 recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso..." De las constancias de autos se advierte que, si bien la Resolución recurrida se trata de una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revocó la de Primera Instancia, no es menos cierto que la misma se dictó dentro de un proceso posesorio -a tenor del Art. 635 del Código Procesal Civil- y, por ello, deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada, en virtud de lo dispuesto en el Articulo trascripto. E1 único supuesto en el que podría admitirse la interposición de los Recursos de apelación y nulidad en los juicios que admiten uno posterior sería en los casos en que las resoluciones fueran originarias del Tribunal de Apelación -además de causar un gravamen irreparable como requisito sustancial en todos los casos-, de conformidad con lo dispuesto en
el Art. 403 in fine, ya que en dichos casos no existe doble juzgamiento respecto a la cuestión, pues es tratada en instancia única a través de una Resolución originaria del Tribunal. — — —— En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de apelación y nulidad interpuestos por Karen Parquet y Orlando Samaniego, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 94, del 12 de Octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de apelación y nulidad interpuestos por Karen Parquet y Orlando Samaniega, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 94, del 12 de Octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. REMITIR este Juicio bunal de origen 1q que ere lugar en Derecho ANOTAR, registrar Alberto Martinez Simion / Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. uis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Socretaru judiral II- CSJ TUDICT * SECRETARIA
aparone
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