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1008/21 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: DELIA CRISTINA PLANAS C/ LUIS ALBERTO PLANAS ESCOBAR S/ REIVINDICACIÓN" N° 413 AÑO 2019.- EST RECIBIDO 5 DISTICA CIVIL Alba EP. 2022 González 750 A.I. N...... Asunción, 05 de septiembre del 2.022.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Luis Alberto Planas Escobar, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Miguel Tomas Zelada, contra el A.I. N° 578 de fecha 27 de Agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala; Y,- CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. CONFIRMAR la providencia recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. DECLARAR el ejercicio abusivo del derecho utilizado por el demandado Sr. Luis Alberto Planas, de conformidad con los argumentos vertidos en la presente resolución. IMPONER las costas, en esta instancia, a la perdidosa. ANOTAR...". (fs. 153/156). CUESTIÓN PREVIA: De manera preliminar, se antepone ODER CORTE SECRETARIA SUSZEND • U DICI JISTICIA referir que, si bien el demandado interpuso recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N°
578 de fecha 27 de Agosto del 2021 in totum (f. 157), no puede dejar de advertirse que el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, en virtud del A.I. N° 682 del 15 de septiembre de 2021 resolvió: "DENEGAR la dancesión de los recursos de nulidad y apelazión interpuestos por el Señor Luis Alberto Planás Escobar por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra los bush vot apartados primero, segundo y cuarto del A.I. 518 de fecha de, agosto de 2021 flictado por este Secretara JudewiII -C уловаі Icibutat CONCEDER, ep . Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cosu Sulink Garage relación y con efecto suspensivo, los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Señor Luis Alberto Planás Escobar, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el apartado tercero del A.I. N° 578 de fecha 27 de agosto de 2021 dictado por este Tribunal. ANOTAR.." (f. 159).- En ese sentido, la instancia recursiva fue abierta únicamente respecto del apartado tercero de la resolución recurrida, por lo que esta Excma. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se abocará exclusivamente al estudio de los agravios de los cuales fue objeto
dicho apartado, por el cual se resolvió: "DECLARAR el ejercicio abusivo del derecho utilizado por el demandado Sr. Luis Alberto Planas, de conformidad con los argumentos vertidos en la presente resolución.".- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Del escrito del recurrente surge que el mismo no ha expresado agravios relativos a este Recurso. Analizada la Resolución en revisión, no se advierten defectos vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Arts. 113 y 404 del C.P.C. En consecuencia, corresponde tener por desierto el presente Recurso.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente en su escrito de fundamentación de fs. 164/166 manifiesta que su parte resultó ser sancionada por cumplir con disposiciones legales particulares, que bajo ningún punto de vista pueden entenderse como ejercicio abusivo del derecho. En ese sentido, refiere que a fs. 92 se presentó a devolver la cédula de notificación de fecha 02 de noviembre de 2020 y las copias para traslado acompañadas, en atención a que el Juzgado por providencia de fecha 10 de noviembre de 2020 ordenó al Abog. Alfredo Montanaro -representante convencional de la parte actora- que acredite su personería, por lo que, a su
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: DELIA CRISTINA PLANAS C/ LUIS ALBERTO PLANAS ESCOBAR S/ REIVINDICACIÓN" N° 413 AÑO 2019.- PODI Alba APISTICA CIVIL González • 2022 UDI SECRETARIA ICIR JUSTI Secretaria JudicialII. C. entendimiento, dicho profesional no podía ser el firmante de las copias para traslado que le fueron corridas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 107 del C.P.C. En ese lineamiento, alude que no puede sancionarse a su parte por los errores del Juzgado. Continúa diciendo que, conforme al ordenamiento ritual, las providencias son apelables, y que su parte consideró que la providencia de fecha 17 de noviembre de 2020 -por la cual el Juzgado denegó el pedido formulado por su parte en cuanto a la devolución de la cédula de notificación y las copias para traslado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 107 del C.P.C.- era pasible de ser recurrida, tratándose así de un derecho disponible y atendible a su parte. Por lo expuesto, solicita que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la parte pertinente de la resolución recurrida. . Por otro lado, se presenta el Abog. Alfredo Montanaro a contestar el traslado que le fue corrido, y
manifiesta que existió ejercicio abusivo del derecho por parte del demandado y su letrado, y, como muestra de una conducta específica en ese tenor, refiere que el demandado tuvo conocimiento del dictado de la providencia que reconoció la personería a su parte e igualmente recurrió la providencia por la cual el Juzgado enmendó el error en el que incurrió, pretendiendo de este modo que las actuaciones realizadas por su parte se tengan por ineficaces. Continúa diciendo que el demandado incurrió en temeridad y que su actuar se ha desplegado en una conducta maliciosa En ese sentido, trae a colación doctrina y jurisprudencia conteste respecto al ejercicio abusivo del derecho, y, finalmente, solicita que la resolución recurrida sea confirmada con expresa imposición de costas. Así pues, surge que el debate giră en orno la dencia -o no- de la declaración de Nodos ejem cicio abusivo de1 Alberto Martiacz Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Gew Briel derecho del demandado Luis Alberto Planas, resuelta por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.- A los efectos de dilucidar la cuestión sometida a estudio, resulta necesario, en primer término, realizar un recuento de las circunstancias fácticas que envuelven al caso.
Por A.I. N° 910 de fecha 29 de Octubre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Comercial del Séptimo Turno, se intimó a la parte actora a que subsane los defectos de las copias para traslado que acompañó, bajo apercibimiento de ley. Como consecuencia de ello, en fecha 03 de noviembre de 2020 se presentó el Abg. Alfredo Montanaro - representante convencional de la parte actora- a agregar la cédula de notificación de fecha 02 de noviembre de 2020 con sus respectivas copias para traslado, Y a comunicar al Juzgado que dio cumplimiento a la intimación establecida en interlocutorio referido (f. 89). Seguidamente, por providencia de fecha 10 de noviembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno dispuso: "Antes de proveer lo que corresponde, el Abogado Alfredo Montanaro deberá acreditar su personería" (f. 91). - - —-— Ahora bien, en igual fecha, se presentó Luis Alberto Planas, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Ariel Prieto Boggino -parte demandada- a devolver la cédula de notificación de fecha 02 de Noviembre del 2020 y las copias para traslado acompañadas, ello dado a que, según lo expresó, el
Abog. Alfredo Montanaro no tenía acreditada ni reconocida su personería, por lo que, en ese caso, las copias para traslado no estarían firmadas correctamente, conforme lo exige el art. 107 del C.P.C. (fs. 92/93). El 16 de Noviembre del 2020 se presentó el Abog. Alfredo Montanaro a manifestar que el demandado ha actuado de mala fe, en atención a que el mismo tenía conocimiento de que su personería fue reconocida en
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: DELIA CRISTINA PLANAS C/ LUIS ALBERTO PLANAS ESCOBAR S/ REIVINDICACIÓN" N° 413 AÑO 2019.- POD RECENCO ASTADISTICA CIVI "Virtud del proveído de fecha 13 de Agosto del 2020, dictado Alta González por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por lo que su pretensión resultaría improcedente y absurda (fs. 109/110). Posteriormente, en fecha 17 de Noviembre del 2020, se presentó la parte demandada a solicitar al Juzgado que se haga efectivo el apercibimiento de lo dispuesto en el art. 107 del C.P.C. en atención a la falta de personería del Abog. Alfredo Montanaro (f. 111). Luego, por providencia de igual fecha, el Juzgado dispuso: "Habiéndose reconocido la personería del Abogado Alfredo Montanaro por providencia de fecha 13 de agosto del año en curso, dictado por el Tribunal de Apelación Tercera Sala, revócase por contrario imperio la providencia del 10 de noviembre del año en curso" (f. 112), seguidamente, por providencia también de fecha 17 de Noviembre del 2020, dispuso: "Al pedido formulado por el señor Luis Planas Escobar en fecha 10 de noviembre del año en curso, no ha lugar por improcedente" (f. 113). En razón a ello,
el demandado se presentó el mismo día a interponer recursos de apelación y nulidad contra la providencia de fecha 17 de Noviembre del 2020 (f. 114), por 10 cual el Juzgado solicitó JUDICIA al recurrente que aclare contra cuál de las dos providencias dictadas en igual fecha planteaba el recurso (f. 115). En ese sentido, el demandado se presentó en virtud de su escrito de esha 18 de Noviembre del 2020 a aclarar que su parte interpone SECRETARIA BE JUSTICIA los resursos de apelación y nulidad contra el proveído que no hace Lugan al pedido que formuló su parte en fecha 10 de Noviembre del 2020 (f. 116), recursos que fueron concedidos en virtud del proveído de fecha 21 de Diciembre del 2020 (f. p4), razon por la ual los autos fue on elevados Tribunal Apelación en 10 go de, los trámites vil y Comercia le rigon -escri Tercera Sala quien lamentacton de Actuaria Secretaria Judicial II - CS.J. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro recursos y contestación donde se solicitó se declare el ejercicio abusivo del derecho del demandado- dictó el interlocutorio hoy recurrido por la parte demandada. Luego de este extenso pero necesario excursus de los
hechos del caso, vemos que el quid de la cuestión radica en determinar si la conducta desplegada por la demandada en el presente expediente riñe con la buena fe y el ejercicio regular de los derechos, y en su caso, si se circunscribe a alguna de las previsiones contenidas en el art. 53 del C.P.C.1 Como es sabido, las partes deben actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del C.P.C. Esta norma procesal se basa en el principio de moralidad, comprensivo de los Principios de buena fe, lealtad, veracidad y probidad, que consiste en el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético a que deben ajustar actuación en el proceso todos los que en . él intervengan: jueces, partes, terceros, abogados, procuradores, funcionarios judiciales, etc.? Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que el Juzgado incurrió en un error al dictar el proveído de fecha 10 de Noviembre del 2020, por el cual ordenó al Abog. Alfredo Montanaro que acredite su personería (f. 91), situación ésta que provocó que la parte demandada se presente a
devolver la cédula de notificación de fecha 02 de Noviembre de 2020 junto 'Art. 53 C.P.C. Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus la parte que en el mismo proceso: a) haya promovido dos o más inconstitucionalidad, promovido y perdido tres incidentes con costas; c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y d) formule pretensiones o alegue juzgadas, desprovistas fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho. Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 5ª ed., 2.004, tomo I, p. 136.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: DELIA CRISTINA PLANAS C/ LUIS ALBERTO PLANAS ESCOBAR S/ REIVINDICACIÓN" N° 413 AÑO 2019.- 4BI00 5 / ESTADISTYCA CIVIL Alba <022 con /Gonzălez las copias para traslado acompañadas que se encontraban firmadas por dicho profesional, solicitando de esta manera se dé cumplimiento al apercibimiento contenido en el art. 107 del C.P.C. No obstante, el error incurrido por el Juzgado fue subsanado por el mismo en virtud del proveído de fecha 17 de Noviembre del 2020, habiéndose advertido que la personería del Abog. Alfredo Montanaro ya se encontraba reconocida por providencia de fecha 13 de Agosto del 2020, dictada por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala.- No caben dudas que desde ese momento -dictado del proveído de fecha 17 de Noviembre del 2020- la parte demandada tomó conocimiento efectivo de que la personería del Abog. Alfredo Montanaro ya se encontraba reconocida en virtud de la mencionada providencia de fecha 13 de Agosto del 2020. Igualmente, en este escenario, teniendo en cuenta que el Juzgado ha incurrido en un error, y que el mismo no puede ser atribuido a las partes, es dable a entender -en principio- que el
demandado haga uso de los resortes o medios legales que asisten a su parte para defenderse en juicio. No obstante, no puede soslayarse el hecho que el DER 10 demandado, de manera posterior al dictado de la providencia que enmienda el error del Juzgado, se presenta a interponer recursos de apelación y nulidad contra la providencia de fecha 17 de Noviembre del 2020 que no hace lugar al pedido formulado CORTE SECRETARIA por su parte en cuanto a hacer efectivo el apercibimiento previsto en el art. 107 del C.P.C. por no encontrase acreditada la personería del Abog. Alfredo Montanaro (f. 114). En concretos términos, el demandado, a pesar de tener conocimiento del reconocimiento de la personería del Abog. Alfredo Montanaro, insiste en discutir la dersonerià mismo, go de conocer el contenido de la pro Fáděncia fecha 13 Agosto del 2020. Secretara Judicial II - C.S.J Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Dadas las circunstancias, no puede sino concluirse que la conducta desplegada por la parte demandada no se condice con la buena fe procesal que debe primar en todo juicio y con el ejercicio regular de los derechos que conceden las leyes procesales, conforme lo expresa el art.
51 del C.P.C. Así también, vemos que su conducta se enmarca en el inc. d) del ya referido art. 53 del C.P.C. el cual establece: "Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: [.] d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa ( del derecho". les Como es sabido, a los litigantes no les está permitido la utilización arbitraria de los medios procesales que la ley otorga, contraponiéndolos los fines del proceso, obstaculizando su curso, dilatándolo sin fundamento o faltando a los deberes de lealtad, probidad y buena fe3, pues las partes no pueden ejercer de manera excesiva el derecho pretexto de ejercer un derecho procesal. En tales condiciones, cabe más que confirmar la resolución recurrida, concretamente en lo que respecta a declarar el ejercicio abusivo del derecho ejercido por el demandado, Luis Alberto Planas, con los alcances previstos en los arts. 55 y 56 del C.P.C., de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución.-_- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas la perdidosa, de conformidad a lo establecido en los arts. 205,
203 y 192 del C.P.C. Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima; 3 Ob. Cit. p. 140.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: DELIA CRISTINA PLANAS C/ LUIS ALBERTOS PLANAS ESCOBAR S/ REIVINDICACIÓN" N° 413 AÑO 2019.- ESTADIATICA CIVIL 5 SEp Gonzal 4022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR la Resolución recurrida, de conformidad de la Resolución 10 expuesto en el exordi IMPONER las Costas la perdidosa. -AR, registrar y notifidar.- Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Cano Antonio Garagg Tieria Con Novu Actuaria Secretaria Judicial II- CS.J. 90 LUDICIA, * SECRETARIA
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