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yu1|z2 CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 5 <22 Aba González JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA VICENTE DIOSNEL CARNEIRO MORAL Y DIOSNEL DAVID CARNEIRO TONANEZ CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ABGS. MODESTO CANO VARGAS Y CLARA MARTÍNEZ BALBUENA, EN LOS AUTOS CARATULADOS: 'REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES SOLIC. POR EL ABG. FELIX DANIEL VARGAS CARBALLO, EN LOS AUTOS: SANTA CAROLINA S.A. Y CHURROS S.A. C/ ALFREDO BARRIOS, ISABEL BARRIOS CABRERA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". 748 A.I. Nº .... DER SECHETARIA SEPREMA JUSTI P'te Actuaria Secretaria Judicial II-C.S. Asunción, 05 de septiembe del 2.022.- Y VISTOS: Las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por los Abogados Vicente Diosnel Carneiro y Diosnel David Carneiro contra Clara Martínez y Modesto Cano Vargas, integrantes del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Amambay, y;- CONSIDERANDO: Los recusantes fundaron la presente incidencia en la causal del inc. b) i) del art. 20 del C.P.C. Manifestaron que el interés que tienen los recusados en estos autos resulta patente por las resoluciones arbitrarias dictadas en el trámite del proceso, que en su totalidad benefician a la contraria y perjudican a su parte. Agregaron que dicha actitud evidencia además
la existencia de una amistad manifiesta y consecuente parcialidad entre la Magistrada Clara Martínez y el abogado regulante, de quien la Magistrada fue compañera en la facultad de derecho. Finalmente, solicitaron la separación de los Magistrados en cuestión por dichas razones (fs. 29/33). Por su parte, los Magistrados recusados elevaron el informe de rigor en los términos obrantes a fs. 34/36. En el mismo, *negaron tener interés en el resultado de este caso y que causal alguna se haya configurado en estos autos. Por su parte, la Magistrada Clara Martínez negó que exista amistad alguna con el Abg. Félix Vargas y afirmó que solo lo conoce de vista. Por ello, peticionaron que se desestimen las recusaciones intentadas por improcedentes. Así pues, tenemos que el recusantel ha alegado primeramente la configuración de la causal del inc. del art. 20 del C.P.C. • cual dispone: "Es causa de excusación la eikcunstancia de Dr Eugenio Timénez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Pues Catimin hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [...]b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o
sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima". Es oportuno recordar que el interés alegado debe consistir en algún derecho propio de los recusados -o de algún pariente dentro de los grados de afinidad legalmente establecidos- relacionado con la causa. Es decir, que no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional sino a la relación entre derechos del juzgador y los extremos que se ventilan en el Juicio.- Estudiada la cuestión planteada, se advierte que dicha relación no surge de la exposición de los recusantes. La parte incidentista se limitó a exponer las razones por las que se encuentra disconforme con lo resuelto por el Tribunal en determinadas resoluciones, sin haber explicado, aún menos probado, la existencia de interés alguno ex art. 20 inc. b) del C. P.C. En cuanto a la causal de amistad alegada, nuestra norma de forma establece, su Art. 20, literal "j": "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: . i) amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato...".- En este sentido, debe decirse que no cualquier relación
de amistad es suficiente para apartar al juzgador natural| de la causa, sino aquella que se caracteriza por su gran familiaridad o por su frecuencia de trato, o ambas, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Así se ha pronunciado la doctrina: "...no basta la simple amistad, que puede no pasar de una relación de conocimiento: es necesario que traduzca una gran familiaridad, aunque el trato no sea frecuente, o que, por el contrario, haya frecuencia de trato.., aunque no se manifieste gran familiaridad.." (vide Alsina, Hugo. "Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. 2, 2da. Ed., Ediar, Bs. As., 1957, pág. 303).
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA DIOSNEL DAVID CARNEIRO TOÑANEZ CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ABGS. MODESTO CANO VARGAS Y CLARA MARTINEZ BALBUENA, EN LOS AUTOS CARATULADOS: 'REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES SOLIC. PEr POR EL ABG. FELIX DANIEL VARGAS CARBALLO, ESTADIS LOS AUTOS: SANTA CAROLINA S.A. Y CHURROS 5 / JA CIVIL C/ ALFREDO BARRIOS, ISABEL BARRIOS CABRERA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". . Ala Gola Revisadas las constancias de autos se advierte que la misma suerte corre la causal de amistad alegada, pues los recusantes no acreditaron la existencia de amistad y frecuencia de trato requerida en los términos del Art. 20, inciso i) para así apartar al Magistrado de su labor de decir el Derecho. La parte recusante se limitó a exponer que la Magistrada compartió clase con determinado profesional, no obstante dicha circunstancia implica, per se, la existencia de una relación de amistad entre la recusada y el profesional alegado. Además, la misma ha negado estar comprendido con el Abogado Félix Vargas en la causal de amistad invocada. Recordemos que conforme lo dispuesto en el Art. 29 del C.P.C., es deber del recusante no solo individualizar las causales de recusación
que motivan la incidencia, sino también aportar el material probatorio necesario para acreditar que la misma se ha configurado. Siendo así, las meras alegaciones del recusante resultan ineficaces a los fines pretendidos, y dicha circunstancia junto con la orfandad probatoria de sus dichos, determinan el rechazo de las recusaciones planteadas. Igualmente, debemos señalar que la mera disconformidad de la Parte en relación con lo resuelto en un Fallo contrario a sus pretensiones tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece y no precisamente la recusación. Esta tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa y debe ser utilizada siempre en forma restrictiva, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se han dado en el caso. Finalmente, con respecto de la supuesta duda sobre la imparcialidad en el actuar de los recusados, debemos decir que la misma no está prevista como tal en la ley procesal, y su alegación genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en algunos de los presupuestos del art. 20 del Código Ritual, que son los casos concretos
en los que la ley define 10 que será entendido como conducta parcialista.-. En este estado, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 29, segundo párrafo, del C.P.C., en concordancia con el Art. 30, del mismo cuerpo normativo, corresponde rechazar la recusación con causa planteada por los Abogados Vicente Diosnel Carneiro y Diosnel David Carneiro contra Clara Martínez y Modesto Cano Vargas, integrantes del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Amambay, y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del C.P.C. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por los Abogados Vicente Diosnel Carneiro y Diosnel Davia Carneiro contra Clara Martínez y Modesto Cano Vargas, integrantes del Iribunal de Apelación Penal de la Adolescencia la Circunscripción Judicial Amambay.- EVOLVER estos autos al Tribunal de orig NOTAR, registrar y notificar yodos, Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Ener Sentemis Parago Quites Secretara Judicul II- CSJ. PODER DICIAL SECRETARIA CORTE SUPZEND JUSTICIA
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