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68121 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EUSTACIO MEDINA FLORENCIAÑEZ S/ SUCESIÓN INTESTADA Y OTROS". RECIBIDO TADISTICA CIVIL 4-22 Iba González A.I. Nº t 44 Asunción, 05 de sephembe del 2.022.- VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz con sede en la ciudad de Luque y el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Tercer Turno, con sede en la ciudad de Luque, ambos de la Circunscripción Judicial Central; y, CONSIDERANDO: De las constancias de autos se advierte que en fecha 3 de Febrero de 2020, Cristina Medina Florenciañez de Moreno, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presentó ante el Juzgado de Paz de Luque a promover juicio sucesorio de Eustacio Medina Florenciañez y de indignidad y desheredación contra los sucesores de la misma, donde denunció como bienes de la sucesión el inmueble individualizado como Finca N° 51.879, con Cta. Cte. Ctral. N° 27-0752-11, Lote 4 de la Manzana 2 del Distrito de Luque, con una superficie de 360 metros cuadrados, el que se U encuentra a nombre de Eustacio Medina Florenciañez (fs. 16/17 de los autos que obran por cuerda separada). DICIA Posteriormente, por A.I. N° 3.654, de fecha
13 de Octubre de 2.020, el Juzgado de Paz de Luque, resolvió: "1) SECRETARIA "SEPARASE de entender ésta Magistratura en el presente juicio EUSTACIO MEDINA FLORENCIAÑEZ S/ SUCESIÓN" y se manda al interesado que ocurra ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Luque conforme los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. 2) ORDENAR el archivo de estos autos. 3) ANOTAR..." Vfs. 22 de los autos que obran por cuerda separada). En tal sentido, como fundamento de su inhibición, ¡el Juzgado indicó el moro y qus is Su Ley N° 6059/18 exage- la configuración Actuaria Secretana Judicial II onjunta y necesaria de ciertos presupuestos pada desatar la Anto Martinez Sine Ministro Eugenio Jiménez R. Caser Silenio, Garag Ministro ../... consecuencia lógica de la misma, que consistía en atribuir la competencia a los Juzgados de Paz. En consecuencia, Cristina Medina Florenciañez de Moreno, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Luque, a promover nuevamente juicio sucesorio de Eustacio Medina Florenciañez y de indignidad y desheredación contra los sucesores de la misma, donde denunció
como bienes de la sucesión el inmueble individualizado como Finca N° 51.879, con Cta. Cte. Ctral. N° 27-0752-11, Lote 4 de la Manzana 2 del Distrito de Luque, con una superficie de 360 metros cuadrados, el que se encuentra a nombre de Eustacio Medina Florenciañez (fs. 14/15). Por providencia del 26 de Octubre de 2020, el referido Juzgado dispuso: "Atento a escrito y los documentos presentados, este magistrado se declara incompetente para entender en el presente juicio en razón a que el monto reclamado es inferior al monto equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, de conformidad con lo que dispone el art 1° de la Ley nro. 6059/2018. Mando al interesado a que ocurra ante el juzgado de paz que corresponda. Dispongo el archivo del presente expediente." (fs. 16). En fecha 9 de Noviembre de 2020, se presentó Cristina Medina Florenciañez de Moreno, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado a interponer recurso de reposición contra la providencia del 26 de Octubre de 2020, lo que tuvo como consecuencia el dictado de la providencia del 20 de Noviembre de 2020: "El escrito presentado por la señora Cristina Medina de Moreno, con el patrocinio
de los abogados Alexander Leguizamón con matrícula C.S.J. 49 142 y Deysi Britez con matrícula C.S.J. 49458, por el cual interpone recurso de reposición, el mismo lo rechazo por extemporáneo. Al no haber comunicado la apertura del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EUSTACIO MEDINA FLORENCIAÑEZ S/ SUCESIÓN INTESTADA Y OTROS". ‹ 22 otra sucesión del mismo causante en el juzgado de paz, debe Alba González interpretarse que en virtud de la providencia de fecha 26 de octubre de 2020, pronunciada por este magistrado se ha generado una contienda negativa de competencia. Sin tener conocimiento este magistrado de lo resuelto por el juzgado de paz por A.I. nro 3654 de fecha 13 de octubre del cte. Año -cuya copia presentó digitalmente aquella recurrente-, y, al haber pronunciado en estos autos la providencia de fecha 26 de octubre de 2020 se ha generado y planteado una contienda negativa de competencia. contienda negativa de competencia se plantea puesto que en la sucesión presentada en el juzgado de primera instancia sí se denunció un bien inmueble cuya avaluación fiscal no supera los 300 jornales mínimos (Is 11) y, esa cosa, con el informe de condiciones de dominio forma parte del acervo hereditario (f. 12). A los efectos del cumplimiento estricto del artículo 14 del Código Procesal Civil, en atención de lo resuelto por A.I. nro 3654 de fecha 13 de octubre de 2020, pronunciado por el juzgado DER ] U DICIA
de paz de Luque cuyo considerando se transcribe: ". el causante no ha acumulado bienes que denunciar y la presente acción es con fines declarativos...", lo proveído en fecha 26 de octubre de 2020, sin tener conocimiento este magistrado, SE RETARIA de lo resuelto en el citado interlocutorio por el juzgado de SUPREMA paz se ha generado y planteado una contienda negativa de competencia. Este magistrado es del parecer que la competencia en este sucesorio corresponde al juzgado de paz Luque por aplicación del artículo 1° de la ley nro. 60572018 en razón de que la presente sucesión tiene un bien inmueble cuyo valor fiscal no excede los trescientos (300) Flet Actuaria jornales mínimos, así consta con las constancias de 1os sereara jurali dodumentos presentados en autos. Córrase vistal al Ministerio Público para expida presente contienda gativa de competencia que magistrado Alberto Martinez Sinti ViyLinistro Cesar Antinie Gararg Eugenio Jiménez R Ministro ...///... Recibidos los autos, esta máxima instancia judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público, quien en virtud de su dictamen glosado a fs. 39/40 dijo que al promover juicio sucesorio se denunció como uno de los bienes de la sucesión el inmueble individualizado como Finca N°
51.879, con Cta. Cte. Ctral. N° 27-0752-11 del Distrito de Luque, cuya avaluación fiscal asciende a Gs. 5.164.920, monto que no supera los 300 jornales mínimos, dispuesto por la Ley N° 6059/2018, por 1o que a su parecer, es competente para entender en estos autos el Juzgado de Paz de Luque. Así, pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia como consecuencia de que en la presente litis se ha originado una contienda de competencia entre el Juzgado de Paz de Luque y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Luque, ambos de la Circunscripción Judicial Central. El Art. 28 del Cód. Org. Jud. textualmente legisla: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: ...e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Por tanto, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo trascripto, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deberá abocarse al análisis de la contienda negativa de competencia suscitada.- Sabido es que las leyes procesales imponen a los
Jueces la obligación velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio; y en caso de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EUSTACIO MEDINA FLORENCIAÑEZ S/ SUCESIÓN INTESTADA Y OTROS". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 5 4/08 incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de Gonzálseguir entendiendo en el asunto. El Art. 14 del C.P.C. - declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el Art. 19 del C.P.C. - excusación- literalmente estatuye: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el Art. 20 del C.P.C. En efecto, el conflicto de competencia nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. En este caso, se advierte que se produjo una contienda DER de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que no asumen entender en estos autos. El Juzgado de Paz de Luque Бел. señaló que no fueron
denunciados bienes en el juicio y que por ende, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y CORTE SECRETARIA te gusta JUSTI Comercial de Luque resultaba competente para entender en esos autos. Por su parte, el Juez de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Tercer Turno de Luque, suscitó la presente cuestión de competencia en atención de que el monto del inmueble denunciado como acervo hereditario resulta inferior a trescientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas y de conformidad al art. 1 de la Ley 6059/2018, por lo que manifestó que correspondía la competencia al Juzgado de Paz. ha Woop En ese orden de ideas, corresponde traef a colación la Acturru Secretaria Judicill Chormativa referente a la competencia juantía de Juzgados de Paz en las sucesiones. Lò qual encuentra egulado en el art. inc. by de la Ley N° 8059/2018 el cual. erto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Garany Ministro ...///... dispone: "Los Juzgados de en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez Y la Adolescencia conocerán: ... b) de las acciones posesorias У acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la
cuantía atribuida a su competencia;". - = Del mentado artículo se desprende que los Juzgados de Paz conocerán en las acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta 50 hectáreas, y en lo que respecta a las propiedades urbanas, hasta la cuantía atribuida su competencia, la cual es equivalente a trescientos jornales mínimos legales, en atención a lo dispuesto en el art. 1 inc. a) de la ya referida ley 6059/2018. . En estos términos, dado que la avaluación fiscal del inmueble que fue denunciado como acervo hereditario en la presente sucesión asciende aGs. 5.164.920, conforme se desprende del informe del Servicio Nacional de Catastro obrante a fs. 11, resulta competente para entender en el mismo, el Juzgado de Paz de Luque. Así pues, en atención todo 1o anteriormente expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz de Luque de la Circunscripción Judicial Central, para entender en estos autos; en consecuencia, los autos deberán remitirse al mentado órgano juzgador. Asimismo, deberá librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial del Tercer Turno de Luque, de la Circunscripción Judicial Central, a los efectos de informar la presente decisión. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA
CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz con sede en la ciudad de Luque de la Circunscripción Judicial Central,
¡ESTADI RECIBIDO Sf Got CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EUSTACIO MEDINA FLORENCIAÑEZ S/ SUCESIÓN INTESTADA Y OTROS".- para entender en estos autos, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente, de conformidad don el primer apartado de esta Resolución. QFICIAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno con sede en La ciudad de Tique, 16 efectos de formar Circunscripción Judicial Central, a la presente decisión. Alberto Martinez Sim Ministro Ante mí: Ministro Cesar Animis garage Actuaria Secretena Judirial II - CSJ. POD AUDICIA SECRETARIA Ronsuped DEPENA DE JUSTICIE al otr
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