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CORTE SUPREMA DE USTICIA 271/2022 JUICIO: IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO EMILIO GÓMEZ BARRIOS EN LOS AUTOS: "ALFEU LUI C/ BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". RECIBing ESTADISTICA CUAL A.I. Nº 743 Asunción, 05 de septiembre del 2.022.- DER DICI Y VISTAS: La impugnación planteada por Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la excusación de Emilio Gómez Barrios, Miembro integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción Judicial; las demás constancias; y,- CONSIDERANDO: En fecha 28 de Marzo del 2.022, el Magistrado Emilio Gómez Barrios, en atención a la recusación sin expresión de causa planteada en su contra, se separó de entender en estos autos (f. 4). La Abogada Vilma Dias Oliveira planteó recusación sin expresión de causa contra el Magistrado Emilio Gómez Barrios, e invocó el Art. 24 del Código Procesal Civil, conforme al escrito presentado en fecha 22 *de Marzo del 2.022 (f. 2).- Por proveído de fecha 28 de Marzo del 2.022, se dispuso 1a integración del Tribunal con el Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera
Sala, Abog. Juliana Giménez, quien no aceptó integrar el Tribunal.- La Magistrada Juliana Giménez Portillo impugné dicha excusación y elevó su informe de rigor en fecha 31 de Narzo del |2.022 (£. 5/6). Arguyó, entre otras motivaciones, que la recusación sin expresión de causa planteada por la Abogada 1.022 en contra Magistrado Gómez Barrios extemporánea, Serto Martinez Simon Ministro Eugenio, siménez R. Ministro Cosar Anterin Garang Dinama Wood Secretaria Judicial 11-C.S.J. conforme con lo dispuesto en el Art. 27 del C.P.C. Alegó que la intervención del Magistrado recusado ha quedado firme en diciembre del 2.021, e incluso con el dictado del A.I. N° 685, de fecha 16 de Diciembre del 2.021 que resolvió la impugnación elevada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno (fs. 5/6). . Ahora bien, revisadas las constancias de autos, se advierte que la Parte actora interpuso Recursos de Apelación y Nulidad contra el A.I. Nº 63, del 03 de Marzo del 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná, mediante su escrito presentado en fecha 03 de Marzo del 2.022 (f. 1083 de las compulsas de los
autos principales). Por providencia de fecha 07 de Marzo del 2.022, el citado Juzgado concedió dichos recursos en relación y sin efecto suspensivo (f. 1101). Luego, los autos principales fueron remitidos a la secretaría del Tribunal de Apelación en 10 Civil Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial del Alto Paraná, en fecha 22 de Marzo del 2.022 (f. 1110 vlta.). En virtud al escrito de fecha 22 de Marzo del 2.022, la Abogada Vilma Días Oliveira planteó recusación sin expresión de causa contra el Conjuez Emilio Gómez Barrios (f. 1113). El art. 24 del Código Procesal Civil reza: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa." El Código Procesal Civil, al regular la oportunidad y la tramitación de la recusación sin causa, dispone en el art. 25 in fine que esta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO EMILIO GÓMEZ BARRIOS EN LOS AUTOS: "ALFEU LUI C/ BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". RECIBIDO STADISTICA CIVIL 122 facultad debe ser ejercida "..en las oportunidades previstas Alba González en los dos primeros párrafos del Artículo 27." POr su parte, el art. 27 del Código Procesal Civil expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...". Este artículo es demasiado categórico respecto al momento procesal oportuno para ejercer la facultad de recusar a un Magistrado de alzada, esto es, dentro del término de tres días desde la notificación de la primera providencia que se dicte. - CUESTIÓN PREVIA: Esta Sala ha venido sosteniendo, en DER PO relación con la admisibilidad de la recusación sin expresión
de causa contra los Magistrados de los Tribunales de Apelación, la posibilidad de plantearla incluso antes del dictado de la primera providencia en segunda instancia; SECRETARIA dicha postura se fundamentaba en que, una vez conocido el SERENA órgano de alzada competente para entender en un determinado juicio, la facultad de recusar a los Conjueces que 10 integran se hallaba expedita, aun cuando no se haya dictado la primera providencia en los términos del art. 27 del Código Procesal Civil. Ahora bien, es sabido que en nuestro sistema jurídico no tiene carácter determinante secretaria Judit itindul ante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del organo jurisdiccional, quien puede driterio rever anterios, siempre que exista mérito para ello. dicho contexto, el car Mirisprudencia Escor Sentoria, Garage Alberto Martinez Simo V Ministr Eugenio Jiménez R Ministro debe estar razonadamente motivado y apoyarse en criterios jurídicos objetivos, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar los principios de imparcialidad, razonabilidad e igualdad inherentes a la función jurisdiccional; caso contrario, se estaría en presencia de sentencias contradictorias, el consiguiente escándalo jurídico que ello supone. - — En este sentido, luego de una nueva ponderación analítica e interpretativa de las
normas procesales involucradas, advertimos que no es jurídicamente posible continuar adhiriendo a la postura arriba expuesta. observa, pues, que la presente recusación fue planteada antes de que el mentado Tribunal dicte siquiera proveído alguno, y, por ende, de manera previa a cualquier notificación. En esa tesitura, la recusación en estudio fue planteada fuera de la oportunidad procesal señalada por el Art. 27 del Código Procesal Civil, por lo que no correspondía la separación del Magistrado recusado. La doctrina especializada en la materia, coincide con lectura: "..el ejercicio de la facultad de recusar tiene límites temporales precisos para hacerla valer..." (FENOCHIETTO, Carlos. Año 2003. Código Procesal Civil y Comercial de la Providencia de Buenos. Aires. Comentado. Anotado y Concordado. Legislación Complementaria. 7ma. Edición. Buenos Aires. Editorial Alfredo y Ricardo Depalma S.A. p. 29); "..Oportunidad: |..| La primera providencia ha de ser, normalmente, la que ordena poner el expediente en la oficina, si se trata de recurso libremente concedido, o la providencia de autos, si fuera en relación...Va de suyo que de no formularse la recusación en plazo, se produce la caducidad del derecho, aun cuando el tribunal se desintegre posteriormente..." (ACOSTA, José. Año 1981. Procedimiento Civil y Comercial en Segunda Instancia.
Tomo I. Ira.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO EMILIO GÓMEZ BARRIOS EN LOS AUTOS: "ALFEU LUI C/ BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 5 / 122 Alba/ González Edición. Santa Fe: Editorial Rubinzal - Culzoni. Pp. 125/126). Por tanto, esta Sala se inclina a sostener, y así 10 hará en adelante, que la facultad para recusar sin expresión de causa a un Magistrado del Tribunal de Apelación podrá ejercerse "únicamente" dentro de los tres días computados a partir de la notificación de la primera providencia que dicte, conforme con los argumentos arriba señalados. Y, si bien el criterio que aquí se abandona se justificaba en una interpretación razonable -o pragmática, si se quiere- del art. 27 en cuestión, es incuestionable el tenor literal y expreso de la norma referida, que contiene los términos "únicamente" y "desde : la notificación de la primera providencia". El cuantificador lógico de existencia única -"únicamente"- inserto en el artículo que legisla la oportunidad para el ejercicio de esta facultad, limita determinantemente la labor interpretativa restringe cualquier aplicación extensiva. Amén de todo lo señalado párrafos arriba, respecto de la excusación de oficio acaecida en autos con anterioridad
a la recusación sin expresión de causa planteada por la recusante, cuyo trámite ha culminado con el dictado del A.I. N° 685, del 16 de Diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná (f. 1 de autos). Al respecto, se debe aclarar que la naturaleza misma de dicho proceso no implica la intervención de las partes, ni otorga a éstos la facultad de recusar. Es por ello, que dicho motivo alegado por el impugnante no constituye el motivo del rechazo de la recusación planteada. En atención a lo expuesto corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la excusación de Emilio Gómez Barrios, Miembro integrante del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción Judicial, devolviéndose estos autos al Tribunal de origen. Por tanto, conforme con las motivaciones mencionadas y a las disposiciones legales citadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación formulada por Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal d Apelación en
1o Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la excusación de Emilio Gómez Barrios, Miembro integrante del Tribunal de Apelación en lo CivN y Comercial, segunda Sala, de la misma Circunscripción Judicial, por las motivaciones expuestas. • DEVØIVER|estos futos al Tribunal de ori ANOTAR, registrar y notificar. . (Eugenio riménez 12. Ante mí: Coscer Artunin, Garany Actuaria Secretaria Judiciul II - CSJ. Aberto Martinez Simon PODER DICIAL SECRETARIA A DE JUSTICIA
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