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75719 CORITE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL / SEP. 2022 Alba González JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JULIO CÉSAR GODOY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARÍA ESTELA LEGAL C/ SUMIJIRO TAKAOKA TAKAOKA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- A. I. Nº 722 Asunción, Os de septiembe del 2.022.- Y VISTOS: El pedido de Caducidad de Instancia recursiva, el informe de la Secretaria de Sala, lasa demás constancias del Juicio, yi CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Abogado Julio César Godoy solicitó Caducidad de Instancia recursiva según escrito obrante a fs. 11.- La Secretaria de Sala elevó informe respectivo según se lee a fs. 12.- Rememorando actuaciones recaídas en autos, se observa que por A.I. Nº 313, el 10 de Julio del 2.020, el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Central, con Sede en Ciudad San Lorenzo del Campo Grande, reguló honorarios profesionales del Abogado Julio Cesar Godoy por labores en doble carácter, en Instancia recursiva, en Gs. 4.500.000, más I.V.A..- Contra ese Fallo, el Abogado Mario Aníbal Elizeche Baudo, en representación de Sumijiro Takaoka, interpuso Recursos de Apelación Nulidad, concedidos por A.I. N° 553, del 8 de Octubre del 2.020, di SECRE ARIA
ctado por el citado Tribunal de Apelación. A partir de allí sucedieron diferentes actos procesales, como enstituir domicilios en la Capital (fs. 7, 9 y 10) y notificar el Auto Interlocutorio que reguló honorarios profesionales (fs. 8).- Si bien es cierto, entre la Providencia con fecha 26 de Octubre del 2.020 y la Providencia por el cual el Ad quem prdenó la remisión del expediente a esta Sala, fechada al 22 Eño 2.021 (fs. 10 vlto.), transcurrió el plazo estable 1172 del Código Prodesal Civil, es necesario señan lo siguiente: Alberto Martinez Simon Ministre Eugenio Jimenez R Ministro Coster Antonin Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Esta Magistratura viene sentenciando que el plazo entre la concesión de los Recursos y la elevación en Alzada no se computa, en razón a lo dispuesto en el Artículo 402, del Código Procesal Civil, pues impone al Órgano anterior la elevación del expediente • las actuaciones dentro del tercero día de concedido el Recurso, "mediante constancia y bajo responsabilidad del Secretario", por lo que la carga de elevación es del A quo y no de las Partes. En ese orden de ideas, el decurso del plazo de Caducidad de la Instancia recursiva recién empezaría
a computarse desde la Providencia "Autos" o "Exprese Agravios" según sea el Caso. De las constancias del Juicio se advierte que aún no se dictó la Providencia que abre la Instancia recursiva, pues conforme cargo de Secretaría, se recibió en esta Sala en fecha 13 de Agosto del 2.021 y, posteriormente el Abogado Julio César Godoy solicitó Caducidad de Instancia, informando en consecuencia la Secretaria.- No dictándose la Providencia "Autos" para que el apelante exprese sus agravios, el plazo de Caducidad en la Instancia recursiva no comenzó a transcurrir, ni de asomo.- Por tales motivaciones, corresponde en Derecho, no hacer lugar al pedido de Caducidad de Instancia recursiva, formulado por el Abogado Julio César Godoy, en Causa propia. En consecuencia, dictar Providencia "Autos" para que el recurrente fundamente los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I. Nº 313, el 10 de Julio del 2.020, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Central, con Sede en Ciudad San Lorenzo del Campo Grande. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Coincido con lo resuelto por el distinguido Ministro Garay pues considero, igualmente, que estos autos no han caducado, en atención a los motivos que expongo
a continuación: A fin de determinar si en el caso ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si: 1) se ha producido la apertura de la instancia recursiva, pues con ello empieza a correr el plazo de caducidad y; 2) si existen o no de actuaciones que tengan por objeto impulsar el proceso antes del vencimiento del plazo de caducidad previsto en la ley, pues en caso de que existan el plazo se vería interrumpido. Ahora bien, respecto de la apertura de la instancia recursiva (1), he venido sosteniendo de forma constante y uniforme ..///...
] U CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 5 / SEP. 2022 Alba González JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JULIO CÉSAR GODOY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARÍA ESTELA LEGAL C/ SUMIJIRO TAKAOKA TAKAOKA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -II- //. que la instancia queda abierta recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Dicho esto, en el caso de autos, la apertura de la instancia recursiva no pudo haber tenido lugar puesto que, como lo indicó el Ministro preopinante, a la fecha esta Sala aún no ha dictado la providencia de autos. Por consiguiente, surge que la Caducidad de Instancia no pudo haberse producido en este caso puesto que, no habiéndose abierto la instancia, mal podría haberse computado plazo alguno de caducidad y, en consecuencia, corresponde rechazar el pedido de declaración de caducidad de instancia incoado por
el Abg. Julio César Godoy. Asimismo, corresponde llamar AUTOS. Es mi voto. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: El Abogado Julio César Godoy Quevedo solicitó que se declare Caducidad de Instancia de los Recursos de la adversa, por haber transcurrido el término prescripto en el Art. 172 del Código El Art. 172 del Código Procesal Civil dispone: "Se operará la caduc idad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado pof las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno LOS litisconsortes beneficia a los restantes".- Primeramente, respecto a la apertura recursiva, debemos precisar que la misma se de os recursos interpuestos. Al respecto, de la abre con 1a se na instancia concesión Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Tiei Secretaria Judicial 11 . LsJ. ...///... dicho: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del recurso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55); ".1a instancia de grado se
abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...) Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la perención de la segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumplimiento previo de algún acto)..." (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. P. 241); "...a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recurso" (MAURINO, Alberto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, al fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala E. 8/4/80. LL, 1981-A-567). . Asimismo, recordemos que la caducidad es un modo anormal de conclusión de la instancia -originaria o recursiva- que produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde su impulso, luego de transcurrido el plazo establecido por la ley; en este caso, tratándose de la perención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsarlo correspondía a la parte demandada apelante.- Surge, entonces, que la inactividad procesal
configura uno de los presupuestos esenciales para que se opere la perención. Ahora bien, en principio, esta circunstancia se exterioriza la no ejecución de acto alguno por parte de aquel a quien incumbe la carga de impulsar el proceso; sin embargo, dicha inactividad también puede darse en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para instarla.-. En este sentido, debemos resaltar que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen a su avance para llevarlo al estado de decisión sobre el derecho discutido, según la etapa procesal en la cual dicho proceso se encuentra. Vemos el informe de la Actuaria, obrante a fs. 12, que expresó cuanto sigue: "Informo a V.E. que por el Auto Interlocutorio N° 553 de fecha 18 de Octubre de 2020, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la .///...
CORTE SUPREMA AE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 5. SEp Alba González : 2022 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JULIO CÉSAR GODOY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARÍA ESTELA LEGAL C/ SUMIJIRO TAKAOKA TAKAOKA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -III- .///. Circunscripción Judicial Central, concedió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Mario Elizeche Baudo contra el A.I. N° 313 del 10 de julio de 2020. Luego de que las partes constituyeran domicilio en Capital, de conformidad a 10 dispuesto en el artículo 436 del Código Procesal Civil, la Presidencia del citado Tribunal dictó el proveído de fecha 22 de julio de 2021 que ordenó la remisión de autos a esta instancia, siendo recepcionado el 13 de agosto de 2021, según cargo que obra a fs. 10 vlto." De las constancias de autos surge por Providencia de fecha 26 de Octubre del 2.020 se tuvo por constituido el domicilio procesal del Abogado Mario Aníbal Elizeche Baudo (f. 9 vlto.),la siguiente actuación que impulsó la Instancia Recursiva resulta ser el escrito presentado por la Abogada María Estela Legal en fecha 21 de Julio del 2.021 (f. 10), habiendo transcurrido entre ambas actuaciones un plazo superior a los seis meses establecido
en el Art. 172 del Código Procesal Civil para que opere la Caducidad de Instancia Recursiva. - El Art. 175 del Código Procesal Civil establece: "...La Caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal...".- Corresponde, pues, declarar operada la Caducidad de Instancia Recursiva, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 172 del Código Procesal Civil e imponer las Costas al recurrente, conforme lo dispone el Art. 200 del citado Código de Forma.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al pedido de Caducidad de Instancia recursiva, formulado por el Abogado Julio César Godoy, en Causa propia, por las motivaciones explicitadas en el exordio. ...///... Autos. AN LAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro Laney Eres Sentenis Secr Ante mí: Amantes Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. AUDICIAL A SUSTICIE CORTE SUPREM Eugenio Jiménez R Ministro
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