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\ 695/10) DEL A CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. ABG. CÉSAR EDUARDO COLL RODRÍGUEZ EN: NAVERADI S.A. C/ EDITORIAL AZETA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y ESTADISTICA CIVIL 19 02 PERJUICIOS".- A.I. Nº 719 Asunción, 05 de septiembre del 2.022.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Gerardo Chamorro contra el Auto Interlocutorio N° 815 de fecha 19 de Diciembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala, las constancias de autos y el informe de la Actuaria, y; CONSIDER AN DO: De las constancia del Juicio y del Informe de la Secretaria Judicial (fs.32) se advierten que la última actuación procesal que impulsó la Instancia recursiva y del cual existe constancia en el Expediente, resulta ser la Providencia con fecha 5 de Enero del 2.021, habiendo transcurrido el plazo establecido en el Artículo 172 del Código Procesal Civil para que opere la Caducidad de Instancia Recursiva.- El Artículo 175 del Código Procesal Civil establece: "La Caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez Tribunal..." Corresponde, pues, declarar operada la Caducidad de Instancia Recursiva, de conformidad lo
dispuesto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil e imponer las Costas al apelante, conforme lo dispone el Artículo 200 del citado Código de Forma. Opinión del señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:- Concuerdo en el Ministro Preopinante, en que se debe DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada al solo al efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales determinado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, a favor del Abg. CESAR COLL RODRIGUEZ por medio del A.I. Nro. 815 de fecha 19 de diciembre de 2018 (fs.5). En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios -independiente a la forma en que sean resueltos- no genera costas, pues -de imponer costas-| se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas.-..- ...///... ...///... Al respecto, conforme al Art. I de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios
de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios ;"..por los trabajos profesionales realizados en juicio, gestiones administrativas actuaciones extrajudiciales..", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales tramites, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en el. En ese contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el periodo de regulación -por lo general- no requiere sustanciación -como ocurrió en el caso de autos-, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación -vía recurso- si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto.- En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independientemente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. Es mi voto.-. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR OPERADA LA
CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil.- IMPONER Costas al apelante REMITIR este Juicio al Tr bunal rigen para 10 que hubiere lugar en De cho. MOTAR, registrar y notificar Alberto Martincz Simon Ministro Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro PODER Dr. Manuel Déjesús Ramírez Ca MINiSTRO Fierma Czuna Secretanu judinal II- C.S.J. JUSTICIA SECRETARIA CORTE
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