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CORTE SUPREMA DE USTICIA 129/2012 JUICIO: "COMP. SATURNINA MARECOS DE VILLALBA Y JUAN MARECOS C/ NARCISO MARECOS Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN".- 112313 A.I. Nº 691 ESTADISTICA Asunción, 22 de agosio del 2.022.- 2 3 Абд Y MASTOS El Auto Interlocutorio N° 26, del 3 de Marzo de1 24 022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Paraguarí, las demás constancias; yi CONSIDERANDO: Por el citado Interlocutorio el Tribunal concedió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Gerardo Ramiro Medina, contra el numeral 2 del A.I. N° 575 del 06 de diciembre de 2021, dictado por el mismo Tribunal, y por el cual resolvió "1. DENEGAR los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado GERARDO RAMIRO MEDINA y el Señor JUAN ANTONIO MARECOS ARCE, bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 469 de fecha 21 de octubre de 2021, dictado por este Tribunal de Apelación, de conformidad con 1o expuesto el considerando de la presente resolución. 2. IMPONER las costas la parte apelante" (fs. 210). E1 Artículo 403 del Código Ritual establece: "E1 recurso de apelación ante la Corte Suprema de
Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia... Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, ODER U DICIAL posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Conforme se desprende de la última parte de la norma citada, la recurribilidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia Abs, Pierina Oruna Sedencuentra supeditada a la concurrenc requisitos, Sectaria Pudicial. Ca "originarias" irreparable o decidan incidente". Sobre el primero de los (Caráctern originario de la resolución) AiDE Ministro Coser Garay requisitos mencionados existen mayores Dr. Eugenio Jiménez R Ministro dificultades, pues la resolución que deniega los recursos es indudablemente originaria del Tribunal. Sobre el segundo de los requisitos mencionados (existencia de un agravio irreparable), es aquí donde debe centrarse nuestro análisis. En este caso tenemos la siguiente secuencia de actuaciones: . • A.I. N° 353 del 12 de agosto de 2021, por el cual el Tribunal resuelve los recursos interpuestos contra la resolución de primera instancia, revocándola e
imponiendo las costas a la parte perdidosa, a saber: Saturnina Marecos Cañete de Villalba (representada por el Abg. Gerardo Ramiro Medina) y Juan Marecos Arce (patrocinado por el Abg. Gerardo Ramiro Medina) (fs. 175). El 17 de septiembre de 2021, el Abg. Gerardo Ramiro Medina' interpone recursos contra el A.I. N° 353 del 12 de agosto de 2021 (fs. 181). • A.I. N° 469 del 21 de octubre de 2021, por el cual el Tribunal deniega los recursos interpuestos por el Abg. Gerardo Ramiro Medina contra el A.I. N° 353 del 12 de agosto de 2021 (fs. 195).- • El 25 de octubre de 2021, el Abg. Gerardo Ramiro Medina interpone recursos contra el A.I. N° 469 del 21 de octubre de 2021 (fs. 198). El 02 de diciembre de 2021, el Abg. Gerardo Medina comunica al Tribunal Ramiro la interposición de un recurso de queja por apelación denegada, sin que en el expediente obre constancia alguna de si fue resuelto o 1 Cabe resaltar que el Abg. Gerardo Ramiro Medina actúa en representación sólo patrocina Marecos Arce. Dicha calidad de se desprende de la providencia del del expediente actuaciones. 254/2019 revisadas mediante el módulo de consulta de
CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 23 13100 01102) 03 04/05/06 RECIBIDO To o TEN ESTADISTICA JUICIO: "COMP. SATURNINA MARECOS DE VILLALBA Y JUAN MARECOS C/ NARCISO MARECOS Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN".- Eno (fs. 209).- -N° 575 del 06 de diciembre de 2021, por el Asistente cuab el Tribunal deniega los recursos interpuestos poc el Abg. Gerado Ramiro Medina contra el A.I. N° 469 del 21 de octubre de 2021. Cabe advertir que en el numeral 2° del resuelve, el Tribunal dispuso "imponer las costas a la parte apelante" (fs.210). • El 22 de diciembre de 2021, el Abg. Gerardo Ramiro Medina interpone recursos contra el A.I. N° 575 del 06 de diciembre de 2021, específicamente contra el apartado que impone las costas a su parte (fs. 213). Así resumida la secuencia de actuaciones relevantes en estos autos, lo primero que salta a la vista es que el Tribunal concedió los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Gerardo Ramiro Medina contra el numeral 2º del A.I. N° 575 del 06 de diciembre de 2021, que su parte relevante dispone: "IMPONER las costas a la parte apelante" (fs. 210 vlta.). Ahora bien,
la imposición de costas hoy recurrida fue dispuesta en el marco de la denegación de recursos que motivó el dictado del A.I. N° 575 del 06 de diciembre de 2021. Dicho de otro modo, las costas que fueron impuestos a PODER DICIAL la parte recurrente mediante el numeral 2° del A.I. N° 575 del 06 de diciembre de 2021 se refieren exclusivamente al rechazo de los recursos interpuestos por su parte contra JA otra resolución anterior (A.I. N° 469 del 21 de octubre de SUST 2021). APERIA La interrogante que debemos plantearnos l es: isupone dicha condenación en costas un agravio para la parte apelante, conforme lo requiere el Art. 403 del C.P.C.? keul La respuesta a dicho planteamiento aparece manifiesta Abg. Pierina Ozu sicconsideramos que • el Tribunal, mediante el A.I. N° Sucretario dici de agosto de 2021 ya impuso las costas de instancia ecursiva a "la parte perdidosa", esto Saturnina Marecos Alber aMartiner Siddlete de Villalba// y Juan larec Arce (fs. 177 Ministro Casar Sumis Garage Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro vlta.).- Por 10 tanto, la imposición de costas que se encuentra establecida en el punto segundo del auto recurrido resulta completamente inocua, pues no coloca a la
parte apelante en una posición menos favorable de la que encontraba previamente a su dictado. En consecuencia, no puede afirmarse que la condenación en costas dispuesta en el A.I. N° 575 del 06 de diciembre de 2021 suponga un agravio para los apelantes y, por ende, no se encuentra acreditado el requisito previsto en el Art. 403 del C.P.C.-. Por las consideraciones corresponde declarar mal concedidos expuestas precedentemente, los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Saturnina Marecos Cañete de Villalba -representada por el Abg. Gerardo Ramiro Medina- y Juan Marecos Arce Villalba -patrocinado por el Abg. Gerardo Ramiro Medina-, contra el A.I. Nº 26, con fecha 03 de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Paraguarí. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por el Auto Interlocutorio N° 575, de fecha 06 de Diciembre de 2.021, se resolvió: "1.- DENEGAR los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado GERARDO RAMIRO MEDINA y el Señor JUAN ANTONIO MARECOS ARCE, bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 469 de fecha 21 de octubre de 2021, dictado por este Tribunal de Apelación, de conformidad con lo expuesto en el
considerando de la presente resolución; 2.- IMPONER, las costas a la parte apelante; 3.- DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen, a efectos; 4. - ANOTAR.." (sic., f. 209 vlta). La cuestión a determinar es la recurribilidad - o no- del decisorio que impone costas en segunda instancia, por Auto Interlocutorio. Cabe adelantar que existe variedad de criterios, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial. Tal vez el más
CORTE SUPREMA 76 USTICIA JUICIO: "COMP. SATURNINA MARECOS DE VILLALBA Y JUAN MARECOS C/ NARCISO MARECOS Y OTROS S/ NULIDAD DE JURÍDICO CANCELACION INSCRIPCIÓN".- ESTADIE R 2022 2 3di Fundido Rote Mier aquel que, en estos casos, aplica el principio accesorio sigue la suerte de lo principal; es postula que al ser las condenación accesoria vinculada causalmente con la pretensión principal, la irrecurribilidad de ésta produciría, como consecuencia directa, estrecha e inmediata, la irrecurribilidad de aquella.- A ese respecto, debe decirse que las costas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión. Así también, en el contexto del caso de análisis, la condenación de las costas de segunda instancia es una decisión originaria, es decir, tiene un solo juzgamiento. En este sentido, resulta lógico sostener que el decisorio contenido en el referido apartado se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Art. 403 del Código Procesal Civil. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe
obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad los recursos interpuestos contra la decisión que las contiene. Ahora bien, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las costas de segunda instancia sea recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito ineludible, también a tenor del referido Art. 403 del Código de formas, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.gr. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario, en resoluciones originarias del Tribunal. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las costas, aún contenidas en sentencias definitivas, dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellos que admitan juicio posterior, o en aquellos auto interlocutorios que transiten la doble instancia. En el presente caso, si bien la resolución recurrida es originaria del Tribunal de Apelación, lo resuelto trata de una cuestión que por su naturaleza misma es irrecurrible por la via del recurso de apelación; por ende, las costas impuestas tampoco son recurribles. Por todo lo anteriormente expuesto, la interposición de Recursos contra la imposición de las costas de segunda
instancia, en el caso concreto, resulta inadmisible. En consecuencia, los Recursos deben ser declarados mal concedidos.- Meramente obiter, adhiero a la opinión del preopinante referente a que la imposición de costas en este caso tampoco causa agravio alguno, lo que refuerza aún más la inadmisibilidad de los recursos interpuestos. Es mi voto. POR TANTO, fundados en las consideraciones precedentes, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Saturnina Marecos Cañete de Villalba -representada por el Abogado Gerardo Ramiro Medina- Y Juan Marecos Arce Villalba -patrocinado por el Abogado Gerardo Ramiro Medina- contra el A.I. N° 26, con fecha 3 de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicia. Paraguarí, por los fundamentos explicitados. DEVOLVER estos autos al unal de rigen para hub eDe lugar en Derecho. ANOTAR Albe o Martinez SimoRgistrar Y lot Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: 4bg. Secretaria Judicial - C.S.J. oray
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