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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARIA SIXTA ORTEGA BENITEZ C/ ANTONIO CESAR IBARRA S/ DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO". N° 78. AÑO 2020. - A.I. Nº. 690. ry TADISTICA CIVIL 3 AGO. 2022 Asunción, 22 de agosto del 2.022.- contienda negativa de competencia suscitada Ma fis io pos son aur devil corrio AUDICIAL PODER SECRETALA ANg. Pierina Secretaria Judic Civil y Comercial del Octavo Turno, ambos de la Circunscripción Judicial Capital, y, c 0 NSIDERANDO: De las constancias de estos autos se advierte que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, Abg. Karen Leticia González Orrego ordenó, por providencia del 29 de octubre del 2021, la remisión de estos autos al Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción del Octavo Turno conforme a lo establecido en el art. 620 del C.P.C. (f. 42), es decir, en atención a que el juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal se encontraba tramitándose ante aquel Juzgado. Recibido los autos, el Abg. Walter Raúl Mendoza Orue, Juez del Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción, del Octavo Turno, por A.I. N° 326 del 30 de marzo del 2022 se declaró incompetente en el entendimiento de que
la competencia del juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal es atraída por la competencia del juicio del divorcio si este fue, como en el caso, promovido con anterioridad al juicio de disolución liquidación de la comunidad conyugal conforme lo establece el art. 2, de la Ley 45/91 y planteó contienda negativa de competencia elevando los autos a esta Sala Civil para SU determinación. Así pues, vemos que el presente juicio se encuentza en Justicia . a los fectos 1. de determinar la competencia del Juzgado que entenderá en leste juicio. Sabido es que las leyes procesales obligación de velar por su competencia, Sperto Martinez Simon Ministro imponen a los Jueces asignándoles el Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Eescer Strilenico Garazy deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio y, en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir
entendiendo en el asunto. . Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaron ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia sólo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen se basa en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso.- En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio, el grado o la cuantía del juicio. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del Juzgador, sino a la Magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos
criterios, a los fines de la división del trabajo. En el caso concreto, conteste a las constancias de los autos, surge que la contienda negativa principió en el hecho de haberse iniciado primeramente el juicio de divorcio vincular y posterior a ello el juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal que, previo sorteo de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIA SIXTA ORTEGA BENITEZ C/ ANTONIO CESAR IBARRA S/ DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO". N° 78. AÑO 2020. PODER Aby. Pier Secretaria JudiCia 13(00) 0/03 RECIBIDO 18 119 ASTICIA Abligor; correspondió a un juzgado distinto. En vista a ello, el Juez ante quien se presentó el juicio de disolución y fufdación de la comunidad conyugal ordenó la remisión de dote al Juzgado ante el cual se encontraba tramitándose el juicio de divorcio vincular por mutuo acuerdo. Recibido dichos autos, la Juez del décimo sexto turno no solo volvió a remitir los autos de disolución y liquidación de la comunidad conyugal, sino que también remitió estos autos teniendo como fundamento lo establecido en el art. 620 del C.P.C. "Fuero de atracción. El juicio sobre disolución de la comunidad conyugal tendrá fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges". Razón por la cual el Juez del octavo turno planteó contienda de competencia en estos autos y los remitió ante esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia a los efectos de su estudio y resolución. El art. 2 de la Ley
N° 45/91 establece: "La iniciación del juicio de divorcio implica igualmente la iniciación del juicio de disolución y liquidación de la comunidad de los bienes de los esposos, por cuerda separada y por el procedimiento pertinente. Será competente el mismo juez". De la norma transcripta surge que el encuadre del caso en cuestión resulta sencillo, por cuanto que, independientemente de los motivos que fundaron el desplazamiento de este expediente -sorteo por el cual el expediente de disolución y liquidación conyugal correspondió a otro juzgado- y que puede entenderse como la sujeción de la competencia, el presente juicio debe seguir tramitándose en el mismo juzgado donde se inició, siendo aquel también competente para entender en el jujcio de disolución y "williquidación de la comunidad conyugal puos la norma a respecto es alara al establecer "Será competente juez" fr. Eugenio Jiménez R-__ único que aquí en realidad debe deterinar. marse es cual es juicio que Alber Martinez Simon PEiy para, de esa manera, fijar la Ministre Cascor Serienio javas competencia del juez que entenderá en ambos juicios. Lo que expresa la norma es la obligatoriedad de, una vez tramitado el juicio de divorcio vincular, iniciar necesariamente el juicio de disolución y liquidación
de la comunidad conyugal en cuyo caso el juez competente en ambos debe ser el mismo ante quien se radicó inicialmente el divorcio vincular fijando así la competencia para ambos juicios. Es decir, ciertamente no estamos hablando de un fuero de atracción propiamente como sucede con el juicio de liquidación y disolución de la comunidad conyugal el cual ejerce fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges (Art. 620, C.P.C.) sino más bien de una clara disposición que determina en qué caso y quien será el juez competente si se opta por iniciar primero el juicio de divorcio vincular.-..- Lo que aquí se quiere resaltar es que conforme a la interpretación aplicada a la normativa en cuestión se entiende que el inicio del juicio de divorcio condiciona dos cuestiones: 1) el inicio del juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal y; 2) el juez competente para ambos juicios.— De esta suerte y advirtiéndose que el juicio de divorcio vincular ya fue iniciado y cuenta con órgano jurisdiccional competente, es este órgano el que también debe entender en estos autos, a saber, el Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, la Circunscripción Judicial Capital. Por las consideraciones que anteceden y 'conforme a las normas de competencia vigentes, corresponde declarar competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, de la Circunscripción Judicial Capital, a cargo de la Abg. Karen Leticia González Orrego para entender en estos autos; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno,
22|23 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARIA SIXTA ORTEGA BENITEZ C/ ANTONIO CESAR IBARRA S/ DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO". N° 78. AÑO 2020. - 02 1979303 de la misma circunscripción, Abg. Walter Raúl Mendoza Orue, con sujeción al Art. 12 del Código Procesal Civil.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 10 CiVil y Comercial del Décimo Sexto Turno, Secretaría 32, de la Circunscripción Judicial Capital, a cargo de la Abogada Karen Leticia González Orrego, conforme a las motivaciones expuestas en el "considerando" de esta Resolución.- REMITIR estos autos al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, Secretaría 32, de la Circunscripción Judicial Capital, a cargo de la Abogada Karen Leticia González Orrego. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil Comercial del Octavo Turno, Secretaría 16, de Circunscripción Judicial Capital, a cargo del Abogado Walter Raúl Mendoza Orue, à los efectos establecidos en el rtículo 12 del Cód. Proc. Civ. NeRo Rarthegsiatrar y remitir Ministro Dr. Eugenio Jimenez K Ministro Coser Antones Garang O3CIETAMA ODie Ante mi Ang. Plerina Ozuna Wood Sccretario Judiciel. C.S.J.
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