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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIA SIXTA ORTEGA BENITEZ C/ ANTONIO CESAR IBARRA S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". N° 332. AÑO 2021. A. I. Nº. 689. PODER RECIE DA Asunción, 22 de agosto 23 AGO. VISTA: La contienda negativa de competencia Asimien Juzgado de Primera Instancia en 10 CiVil y Comercial de "octavo Turno y el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Judicial Capital, y, CONSIDERANDO: De las constancias de estos autos se advierte que el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, Abg. Walter Raúl Mendoza Orue, ordenó, por providencia del 11 de octubre del 2021, la remisión de estos autos al Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción del Décimo Sexto Turno conforme a lo establecido en el art. 2, de la Ley 45/91 (f. 9), es decir, en atención a que el juicio de divorcio por mutuo acuerdo ya había sido iniciado y se encontraba tramitándose ante aquel Juzgado. Recibido los autos, la Abg. Karen Leticia González Orrego, Jueza del Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción del Décimo Sexto Turno, por providencia del 29 de octubre del 2021 (f. I), volvió a remitir estos autos al Juzgado
de Igual Clase y Jurisdicción del Octavo Turno de conformidad al art. 620 del C.P.C., en el UDICIAZ entendimiento de que el juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal se encontraba tramitándose ante dicho Juzgado. En fecha 23 de diciembre del 2021, María Sixta Ortega Benítez, solicitó se ordene la remisión de estos autos al FAR JUSTICI Juzgado de Rrimera Instancia en 1o Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno donde se encuentra en trámite el juicio de divordio. Posteriof a ello, el Abg. Walter Raúl Mendoza Orue, Juez, del Juzgado de Igual Clase y Jurfsdicción, dex Octavo por A.I. N° 327 del 30 de marzo del 2022 Sucrutaria adies Circompolente en el entendimiento de Pierina Ozana declaró que la pompetencia del juicio de disolución y liquidación cominidad conyugal. Alberto Martinez Simos Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Garang es atraída por la competencia del juicio del divorcio si este fue, como en el caso, promovido con anterioridad al juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal conforme lo establece el art. 2, de la Ley 45/91. Entendió además que el art. 620 del C.P.C. no resulta aplicable pues dicha norma hace referencia a juicios promovidos contra la
comunidad conyugal • contra los cónyuges, es decir, se activa el fuero de atracción pasiva en los juicios promovidos por acreedores que reclaman créditos o derechos a ambos o a cualquiera de los esposos. vista a ello planteó contienda negativa de competencia elevando los autos esta Sala Civil para su determinación. Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a los efectos de determinar la competencia del Juzgado que entenderá en este juicio.- Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio y, en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten
sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaron ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es sólo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen se basa en
CORTE SUPREMA DE USTICIA 110203/102 05 JUICIO: "MARIA SIXTA ORTEGA BENITEZ C/ ANTONIO CESAR IBARRA S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". N° 332. AÑO 2021.- Por kanate encia de criterio respecto de la regla de competencia regir para el caso. En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio, el grado o la cuantía del juicio. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del Juzgador, sino a la Magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo. En el caso concreto, conteste a las constancias de los autos, surge que la contienda negativa principió en el hecho de haberse iniciado primeramente el juicio de divorcio vincular y posterior a ello el juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal que, previo sorteo de rigor, correspondió a
un juzgado distinto. En vista a ello, el Juez ante quien se presentó el juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal ordenó la remisión de este al Juzgado ante el cual se encontraba tramitándose el juicio de divorcio vincular por mutuo acuerdo. Recibido dichos POD autos, la Juez del décimo sexto turno no solo remitió el juicio de divorcio por mutuo acuerdo, sino que también volvió a CECLESADSA JUSTICIE remitir estos autos teniendo como fundamento lo establecido art. 620 del C.P.C. "Fuero de atracción. El juicio sobre SUPREMA disolución de la comunidad conyugal tendrá fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges". Razón por la cual el Juez del(octavo turno planteó contjenda de competencia en estos autop los remitió ante Ahg. Pierina Ozuna Sceretaria Indicial est a Sala Civil de la Excma. Corte Suptema de Justicia a los efectos| de su estudio resolución. Alberg Martinez Simon Ministro Caver Anterio Gurary, Dr. Eugenio Jiménez R Ministro El art. 2 de la Ley N° 45/91 establece: "La iniciación del juicio de divorcio implica igualmente la iniciación del juicio de disolución y liquidación de la comunidad
de los bienes de los esposos, por cuerda separada y por el procedimiento pertinente. Será competente el mismo juez". De la norma transcripta surge que el encuadre del caso en cuestión resulta sencillo, por cuanto que, independientemente de los motivos que originaron inicialmente el desplazamiento de este expediente -sorteo por el cual el expediente correspondió a otro juzgado- y que puede entenderse como la sujeción de la competencia, el presente juicio debe ser tramitado ante el mismo juzgado donde se encuentra en trámite el juicio de divorcio vincular pues la norma al respecto es bastante clara al determinar "Será competente el mismo juez" Lo único que aquí en realidad debe determinarse es cuál es el juicio que primó para, de esa manera, fijar la competencia del juez que entenderá en ambos juicios. Lo que expresa la norma es la obligatoriedad de, una vez tramitado el juicio de divorcio vincular, iniciar necesariamente el juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal en cuyo caso el juez competente en ambos debe ser el mismo ante quien se radicó inicialmente el divorcio vincular fijando así la competencia para ambos juicios. Es decir, ciertamente no estamos hablando de un fuero de atracción propiamente
como sucede con el juicio de liquidación y disolución de la comunidad conyugal el cual ejerce fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges (Art. 620, C.P.C.) sino más bien de una clara disposición que determina en qué caso y quien será el juez competente si se opta por iniciar primero el juicio de divorcio vincular. Lo que aquí se quiere resaltar es que conforme a la interpretación aplicada a la normativa en cuestión se entiende que el inicio del juicio de divorcio condiciona dos cuestiones: 1) el inicio del juicio de disolución y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIA SIXTA ORTEGA BENITEZ C/ ANTONIO CESAR IBARRA S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". N° 332. AÑO 2021. PEC EST 2022 ico liquida són de la comunidad conyugal y; 2) el juez competente ES SEriE De esta suerte y advirtióndose que el inicio de divorcio De esta suerte y advirtiéndose que el juicio de divorcio vincular ya fue iniciado y cuenta con órgano jurisdiccional competente, es este órgano el que también debe entender en estos autos, a saber, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, • de la Circunscripción Judicial Capital.- Por las consideraciones que anteceden y conforme a las normas de competencia vigentes, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, de la Circunscripción Judicial Capital, a cargo de la Abg. Karen Leticia González Orrego para entender en estos autos; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, de la misma circunscripción, Abg. Walter Raúl Mendoza Orue, con sujeción al Art. 12 del Código Procesal Civil.- Por tanto, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, Secretaría 32, de la Circunscripción Judicial Capital, a cargo de la Abogada Karen Leticia González Orrego, conforme a las motivaciones expuestas en el "considerando" de ésta Resolución. REMITIR estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, Secretaria 32, de la Circunscripción Judicial Capital, a cargo de la Abogada Karen Leticia González Orrego. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, Secretaría 16, de la Circunscripción Judicial Capital, a cargo del Abogado Walter Raúl Mendoza Orue, a los efectos establecidos en pra 12 de Cód. Proc. Civ. TAR; registrar y remiti arto Martinez Simo L-Ministro lona, Pr. Eugenio Jiménez R Ministro Aculo Ante mí: Cour Si Ahg. Pier Secretaria Judici 4- CEJ. SECPETARA
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