Contenido completo: 92094.pdf
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 505/2 EXPEDIENTE: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. EN: RHP ABOG. MOISES ELISER VALDEZ EN: ALDO HAVERROTH C/ EVI PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ DEMANDA ORDINARIA DE COBRO DE 01 00. GUARANÍES Y OTRO" 13. 211/22 RECIB iviL ESTADISTI 2022 AGO. Ti T8 Franco A.I. Nº 679 Asunción, 22 de agosto del 2.022.- VESTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por los Abogados Paola Cáceres y Moisés Eliser Maldez, contra el Auto Interlocutorio N° 151, con fecha 17 de Mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez Y la Adolescencia, Circunscripción Judicial Canindeyú, las demás constancias, y; CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se denegaron los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Auto Interlocutorio Nº 99, con fecha 8 de Abril del 2.022, dictado por ese Tribunal. En primer lugar, cabe examinar el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma establecidos por el Artículo 410 del Código Procesal Civil. El Artículo 410 del Código Ritual dispone: "Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja,
pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días".-. Luego, dado que el Auto recurrido fue dictado en la Circunscripción Judicial Canindeyú, corresponde aplicar el Artículo 149 del Código Procesal Civil que dispone: "Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por éste Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la Región Oriental, y de un día por cada veinticinco, para la Región Occidental".-. De las constancias del Juicio se desprende que el Auto Interlocutorio contra el cual se interpuso el Recurso de queja, fue dictado en fecha 17 de Mayo del 2.022, quedando notificado de forma automática el jueves 19 de Mayo del 2.022, conforme 10 dispuesto en el Artículo 131 del Código de Forma. La queja fue ...//... ...//... interpuesta recién el 4 de Julio del 2.022, según consta en el cargo puesto en Secretaría (fs. 24), estando vencido el plazo para hacerlo.
Cabe mencionar que si bien se observa cuese realizó la notificación por Cédula de dicho Auto Interlocutorio a los interesados, debe advertirse que dicha actuación resulta inane pues carece de virtualidad alguna ya que, como se dijo, la Resolución dictada es de las que se notifican por automática y no por Cédula por no ser de aquellas contenidas en el Artículo 133 del Código Procesal Civil. A mayor abundamiento, de las constancias arrimadas a esta máxima Instancia, se advierte que el A.I. Nº 99, de fecha 8 de Abril del 2.022, no es originario del Tribunal de Apelación, ya que fue dictado en revisión de una Resolución emanada del respectivo Juzgado de Primera Instancia, por 10 que el "Principio de la doble Instancia" se halla cumplido y deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo transcripto. . POR TANTO, fundada las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por los Abogados Paola Cáceres y Moisés Eliser Valdéz, contra el Auto Interlocutorio N° 151, con fecha 17 de Mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en
1o Civil Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez Circunscripción Judicial Canindeyú. REMITIR estos autos al Tribunal de para que hubiere fugar en Derech NOTAR, registrat y notifi Pr. Eugenio Jiménez R. Ministro MIDER o Martinez Simon Muestro Ante mí: Units Abg. Plerie, Crena Wood Secrotaria Malest - C.S.J.
← Volver a los resultados