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18 151 OD ER SECRETARIA Noveccontos verstiNcera 4la CORTE SUPREMA DE USTICIA D1/02 03 04 JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL ASOCIACIÓN DE PERSONAL DE PARAGUAYOS S/ CONVOCATORIA QUIEBRA) ". EXPTE. PETRÓLEOS (HOY ESTADISTIC 12 AGO. Roque López -cO E8 A.I. Nº.. 662 Asunción, 11 de agosto del 2.022.- TOS: La recusación "con expresión de causa" incoada por Abogados Nicolás Delgado Leite y Juan Martinez Sosa, en representación de "Eficiencia S.A. de Administración, Mandatos y Servicios", contra el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Guido Rubén Cocco Samudio, y; CONSIDERANDO: Los recusantes invocaron el Artículo 20, inciso b), del Código Procesal Civil. Refirieron que llegó a conocimiento de su Parte que el recusado concedió audiencia privada en su Despacho a los representantes legales de la "Asociación de Personal Petróleos paraguayos", en completa violación del Artículo 21, inciso 3°, del Código de Ética Judicial. Sostuvieron que esa circunstancia hace suponer que existe un interés legítimo en favorecer a la Parte accionante y se encontraría seriamente en duda su imparcialidad. Solicitaron se aparte de entender en este Juicio(fs.918/22). El recusado -con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevó informe de rigor. Rechazó con
firmeza todas las alegaciones vertidas en el escrito de recusación. Adujo que no tiene interés en este Juicio, que siempre actuó conforme a Derecho y que desconoce el hecho alegado. Resaltó que es una estrategia para intentar apartarlo, con una fundamentación vaga e imprecisa, sin tener fecha de la supuesta audiencia y sin apoyo probatorio alguno. Peticionó el rechazo de la Incidencia anteada por improcedente (fs. 926 y vlto.). El Artículo 29, del Código Procesal Civil, estatuye: "La cusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros o ante el lez recusado. En el escrito se expresará la causa de lal recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba que recusante intentare valerse. No se admitirá la Alberg Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cines Sentenio Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. ...///.. prueba confesoria". El Artículo 30, del mismo Cuerpo legal, preceptúa: "Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del Artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el Tribunal competente para
conocer de ella". Adentrándonos en el análisis de la cuestión traída a estudio, tenemos que los recusantes invocaron el Artículo 20, inciso b), del Código Procesal Civil, que reza: "interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima". De la norma transcripta surge qué el "interés" invocado debe consistir en algún propósito, anhelo, objetivo, etc. del recusado -o de algún pariente dentro de los grados legalmente establecidos- relacionados con la Causa. Es decir, que no se refiere a expresión abstracta o simplemente emocional, sino la relación estrecha entre el Juzgador y los extremos que se ventilan en el Juicio. Aquí, los recusantes señalaron como fundamento de 1a recusación que el Conjuez Guido Cocco, supuestamente recibió en audiencia privada en su Despacho a los representantes legales de la Parte adversa, sin dar mayores detalles ni adjuntar probanzas para sustentar lo esgrimido. Por su parte, recusado negó enfáticamente las alegaciones vertidas en su contra. Cabe advertir, que alegar "interés" en el pleito conlleva la obligación de demostrar aquel beneficio o perjuicio directo o indirecto; es decir, en qué le afectaría al Juez dictar Fallo en determinado
sentido, ya en su persona o concerniente a integrante de su Familia. Si alguna de estas circunstancias no es demostrada, resulta imposible admitir la causal. Estudiada la cuestión planteada, se advierte que dicha relación no surge de la exposición de los recusantes, ni fue acreditada en Autos, por tanto, la causal invocada debe ser desestimada. Por otra parte, se puede apreciar que los recusantes señalaron actitud parcialista que pudiera ostentar el recusado en ésta Causa. Debemos indicar que dicha alegación genérica es imprecisa, dado que necesariamente debe configurarse en alguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 20, del Código Procesal Civil, que son los casos puntuales en los que la Ley define que serán entendidas como conducta parcialista de los Juzgadores.-
1930 18/19/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01/02 103/104 RECIBIDO 13 00) ESTADISTICA 12 AGO. 20 Novecientos Treinta. JUICIO: "RECONSTITUCIÓN ASOCIACIÓN DE DEL PERSONAL DE EXPTE. PETRÓLEOS PARAGUAYOS S/ CONVOCATORIA (HOY QUIEBRA)". -II- tente qu Secusa debe identificar y acreditar la causal -que a entendere impide al Magistrado pronunciarse con la imparcialidad sineque rt de en el proceso. Ese requisito debe observarse estrictamente, dado que la conformación natural del Magistrado es de eminente Orden Público y, consiguientemente, su separación debe ser juzgada en forma restrictiva. Dicho esto, es pertinente acotar que según lo dispuesto por el Artículo 29, del Código Procesal Civil, la carga de la prueba en las recusaciones es del recusante, quien debe aportar las probanzas que hacen a los extremos invocados, por lo que el Artículo 30, del Código Procesal Civil no es posible perder de vista. Ahora bien, a los cuestionamientos que pudieran tener los recusantes, a supuestas anomalías procesales, cabe recordarles que la Ley establece medios procesales para el efecto y la recusación no es la vía idónea precisamente.- Valga en este punto resaltar que la recusación "con expresión de causa" no puede ser utilizada impropia y abusivamente. De hecho, no ha sido Legislada para que
las Partes escojan libremente Jueces o los separen cuando no estén de acuerdo con el que les haya correspondido juzgar. Si para casos en los que la imparcialidad pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente previstas en el Código de Forma, que hagan verosímil que el Magistrado no actuará con la suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialidad. En la recusación estudiada, no se encuentra demostrada existencia de tales extremos, siendo una de tantas recusaciones infundada, e impertinente -como el caso- cuya finalidad es separar al Juez natural sin ninguna motivación legal y tantear Juzgador a digitación. César Garay nos ilustra: "Pero la bondad y necesidad de la institución -agrega- no excluye que pueda ser usada con otros fines que los tenidos en vista al legislarla..Por eso, la ..///... ..!/.. ley y la jurisprudencia han procurado limitar el ejercicio de la facultad -deber de excusarse y de la facultad de recusar, conforme a los fundamentos que la justifica.." (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, página 434).-—- En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas corresponde en estricto Derecho rechazar la recusación "con expresión de causa" incoada por los Abogados Nicolás Delgado Leite Juan Martínez Sosa, en representación de "Eficiencia S.A. de Administración, Mandatos
y Servicios", contra el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Guido Rubén Cocco Samudio, por su notable improcedencia, al tiempo de devolver estos Autos al Tribunal de origen, conforme a lo previsto en el Artículo 33, del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación "con expresión de causa" incoada por los Abogados Nicolás Delgado Leite y Juan Martínez Sosa, en representación de "Eficiencia S.A. de Administración, Mandatos y Servicios", contra el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Guido Rubén Cocco Samudio, motivaciones explicitadas el exordio de la Res elución. DEVOLVER, estos Autos al Tribunal de origen OTAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro ER Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Larreg Ante mí: Jaf Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. SECRETARIA
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