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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS HILARION GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS HILARION GONZALEZ SARTORIO C/ COOPERATIVA 8 DE MARZO LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: 2020 - N.° 477.- 227 102 05) 1104105/0 TASISTIO ASO. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos treinta y seis. 2° Roque Lóp Ma En la Giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quere, días del mes de agosto, del año dos mil veintidos, estando Tren la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la "Sala "'Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS HILARION GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS HILARION GONZALEZ SARTORIO C/ COOPERATIVA 8 DE MARZO LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Carlos Hilarión González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A
la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte el Sr. Carlos Hilarión González por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, e impugna por via de la inconstitucionalidad el A.I.N°134 de fecha 02 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. Por el referido fallo impugnado, el Tribunal de Alzada, con voto en disidencia, resolvió: "l.- HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. Yoshio Yamamoto contra el A./.N°1157 de fecha 13 de diciembre de 2019, en el sentido y con los alcances establecidos en esta resolución. II. ANOTAR, registrar...".En efecto, el A.I.N°1157 de fecha 13 de diciembre de 2019, que fuera objeto del recurso de aclaratoria había resuelto revocar el auto interlocutorio dictado por el Juzgado inferior de origen, dejando establecido que la demandada Cooperativa 8 de Marzo Ltda., adeuda al actor, Sr. Carlos Hilarión Gonzalez la suma de Gs. 690.114.425. - Como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad el accionante aduce que el fallo en cuestión resiente de notoria arbitrariedad e infringe los principios constitucionales consagrados en los Arts. 16 "De la defensa en
juicio", 17 "De los derechos procesales" Inc. 9) que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas" y 2$56 "De la forma de los juicios" de la Constitución Nacional, en concordancia con lo s Arts. 163 "Actuación del Juez posterior a la sentencia", 386 "Efecto del pronunciamiento de la sentencia" ) 387 "Objeto de la aclaratoria" del Código Procesal Civil. Alega que los magistrados de azada se han apartado de la ley y de las exigencias normativas propias del recurso de aclaratoria al revocar una resolución dictada por los mismos, mediante la interposición de una aclaratoria. Corrido traslado de la acción, se presenta el Abg. Yoshio Yamamoto D. conforme poder generel agregado a autos, en nombre y representación de la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y rédito, Consumo, Producción y Servicio 8 de Marzo Ltda., bajo patrocinio del Abg. Oscar Germán Latorre, solicitando el rechazo de la acojón por ser la misma improcedente. Por su parte, el Fiscal Adjunto, encargado de la atención de expedientes y vistas dirigidas Abof. Julio C. Pavoa Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rias Ojeda Ministro a la Fiscalía General del
Estado, Abg. Augusto Salas Coronel, se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N°1772 de fecha 18 de agosto de 2021, señalando que "....En las condiciones apuntadas у si bien se observa un error en la decisión del Ad-quem al momento de dictar el fallo impugnado, ello no amerita su declaración de inconstitucionalidad puesto que no se advierte trasgresión alguna de principios ni garantías constitucionales... " aconsejando el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Pues bien, examinadas las constancias de los autos principales, es necesario hacer ur análisis de las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio, las cuales quedan resumidas en la siguiente cuestión: -______ En fecha 12 de marzo de 2014, los Sres. Carlos Hilarión González Santorio y Ana María Enciso Decoud promueven demanda ordinaria por cumplimiento de contrato contra la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito, Consumo, Producción y Servicios "8 de Marzo" Ltda. Reclaman el pago y/o devolución del capital depositado en concepto de ahorro a plazo fijo, así como el pago de los intereses respectivos.-..... En ese contexto, y luego de los trámites de rigor, los representantes de la Cooperativa 8 de Marzo Ltda, solicitan el finiquito del juicio. Del mismo se corre
traslado a la contraparte, la q ue se opone bajo el argumento de que existen sumas de dinero que aún no fueron percibidos, tales como capital, intereses, costos y tasas judiciales. Asimismo, adjunta pedido de liquidación de capital, intereses, costos y costas, conforme a un informe pericial contable en el que constan los cálculos de dichos rubros.-. De la solicitud de finiquito presentada por los representantes de la entidad cooperativa demandada y la solicitud de aprobación de nueva liquidación del demandante, el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Lambaré resolvió por A.I.Nº253 de fecha 24 de julio de 2019: "1) RECHAZAR la solicitud de liquidación presentada por el abogado LUIS CABALLERO KRAUER en representación de los Sres. CARLOS HILARION GONZALEZ SARTORIO, ANA MARIA ENCISO DECOUD. 2) TENER por finiquitado los autos EJECUCION DE SENTENCIA en los autos CARLOS HILARION GONZÁLEZ SARTORIO C/ COOPERATIVA 8 DE MARZO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO....3) ORDENAR el archivamiento de los presentes autos una vez firme, ejecutoriada y cumplidas las diligencias dispuestas en la presente resolución. 4) SOLICITAR informe de la contaduría general....a fin de corroborar si existen o no fondos depositados en la cuenta...En caso de comprobarse la existencia de saldo en la cuenta,
librar la orden de pago pertinente. 5) IMPONER las costas a la perdidosa....6) NO HACER LUGAR a la solicitud de litigante de mala fé planteada por la demandada en autos. 7) NO HACER LUGAR al desglose solicitado en autos ...8) NOTIFICAR por cédula. 9) ANOTAR, registrar..." (las negritas y cursivas son mías).—_ Posteriormente, recurso de nulidad y apelación mediante interpuesto por el Abg. Luis Caballero K, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Central por A.I.N°1157 de fecha 13 de diciembre de 2019, resuelve: "....lI. REVOCAR con costas el A./.N°253 del 24 de julio de 2019 obrante a fs. 643/644 y vito, en consecuencia quedando establecido la suma de GUARANIES SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO CATORCE IMIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO (Gs. 690.114.425) en concepto de liquidación de conformidad a los fundamentos y alcances indicados en el exordio....III. DISPONER la remisión de estos autos al Juzgado de origen...IV. ANOTAR, registrar...". Agraviados por el dictado de la resolución, los abogados representantes de la demandada -Cooperativa 8 de Marzo Ltda-., interponen recurso de aclaratoria contra el A.I.N°1157 de fecha 13 de diciembre de 2019 por el que el mismo Tribunal de Apelación, con voto en disidencia, resolvió por A.I.N°134
de fecha 02 de marzo de 2020: ".- HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. Yoshio Yamamoto contra el A./.N°1157 de fecha 13 de diciembre de 2019, en el sentido y con los alcances establecidos en esta resolución. II. ANOTAR, registrar...' Del exordio de la mencionada resolución -A.I.N°134 de fecha 02 de marzo de 2020-, se deduce el rechazo de la liquidación solicitada por el demandante y su consecuente finiquito y archivamiento de los autos principales. Estos fundamentos son sustancialmente opuestos a lo resuelto por el mismo Tribunal de Alzada en el A.I.N°1157 de fecha 13 de diciembre de 2019, en el que admite la liquidación formulada por el demandante. En efecto, se trata de una revocatoria encubierta bajo la forma de un pedido de aclaratoria, que no procede, pues el fin perseguido es radicalmente diferente. El control de constitucionalidad y legalidad debe servir -entre otras 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 03 07) 1,95 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS HILARION GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS HILARION GONZALEZ SARTORIO Cl COOPERATIVA DE MARZO LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: 2020 - N.° 477.- cosas-para corregir estos usos desacertados impuestos por la costumbre.— Pues bien, para un estudio acabado de la cuestión sometida a consideración de esta Sala normaliza el recurso de aclaratoria. Así, el Art. 386 del Código Procesal Civil establece el efect o del pronunciamiento de la sentencia"Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna. "Lo expresado en este artículo, es similar a lo establecido en el Art. 163 del mismo cuerpo legal que establece que una vez dictada la sentencia, concluye la competencia del juez respecto del objeto del juicio, no pudiendo modificarla o sustituirla. En cuanto al objeto del recurso de aclaratoria, el Art. 387 del Código Procesal Civil, dispone: "Las partes podrán, sin embargo, pedi r aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión
oscura, sin alterar lo sustancial d e la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto, el juez o tribunal de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aún en la etapa de ejecución de sentencia". Esta norma resulta sumamente clara, al establecer taxativamente los casos en que procede este recurso, así como la prohibición expresa de alterar lo sustancial de la resolución, que es muchas veces, en la práctica tribunalicia, el principal obj eto que se persigue con este recurso, cual sería, pretender por esta vía inidónea cambiar aspectos sustanciales del fallo. - La aclaratoria, de conformidad a los artículos trascriptos, puede ser solicitada en caso de existir expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión, sin alterar lo sustancial, circunstancias que no se observan en el A.I.N°134 de fecha 02 de marzo de 2020, emanado del Tribunal de Apelación, Central (cambio radical de postura respecto a la viabilidad de la liquidación presentada por el demandante y
rechazo de la solicitud de finiquito presentada por el demandado). Expresa Casco Pagano, que "la aclaratoria no produce efectos procesales autónomos o diferentes del fallo principal del cual forma parte integrante y del que no puede ser separado por ningún motivo" (Casco Pagano, cit. p. 638).— Palacio define al Recurso de Aclaratoria como "el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de contormidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento. "Mientras tanto Levitan, de manera similar, define al recurso de aclaratoria como "un remedio procesal mediante el cual, de oficio o a pedido de parte, los jueces o los tribunales pueden corregir errores; suplir omisiones y clarificar sus propias resoluciones judiciales. a jurisprudencia también es constante sobre este punto, en el sentido de que dicho acurso es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que lictó una resolución decida las cuestiones sometidas a su arbitrio, de conformidad con las eticiones oportunamente tormuladas. Tene por tinalidad superar y/o corregir
errores materiales, de no poderse modificar sustaneialmente el contenido y alcances de la resolución objeto de aclaratoria. En etecto, la ley Abogl Julio desninge expresamente que por esta via recursiva se introduzcan modificaciones sustancia les en Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rips Ojeda Ministro la resolución dictada, para lo cual, la competencia del juez o tribunal se encuentra concluida.— Por tanto, por las razones expuestas, voto por hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Carlos Hilarión González, declarando la nulidad del A.I.N°134 de fecha 02 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de Central, y en consecuencia, corresponde remitir los autos al Tribunal que le sigue en orden de turno de conformidad al Art. 560 del C.P.C. Es mi voto.-... A su turno el Doctor FRETES dijo: Coincido con el Ministro preopinante en cuanto lugar a la acción, por los mismos fundamentos.- Tal como lo menciona el preopinante, la nulidad de la decisión impugnada está sustentada en una interpretación arbitraria de la normativa aplicable al caso concreto, en este caso los arts. 386 y 387 del Cód. Proc.
Civ.; el defecto exegético es el que "...desvirtúa a la norma en cuestión. Ello equivale, para la Corte, a decidir en contra con prescindencia de sus términos'". Como segundo punto, comparto los argumentos expuestos por el renombrado doctrinario Néstor Pedro Sagüés en su obra Derecho Procesa Constitucional, Recurso Extraordinario donde cita a Linares diciendo "...la sentencia arbitraria que da pie al recurso extraordinario es aquella en la cual "existe contradicción entre el sentido de los hechos reales sustanciales del caso y el sentido del género legal normativo que debe regir el caso, por lo cual la sentencia excede del límite de posibilidades interpretativas del juez". Aclara que todo juez dispone, al fall ar, de un abanico de posibilidades dentro de ciertas fronteras que fija el ordenamiento jurídico; pero si las traspasa, incurre en arbitrariedad. Procura este autor distinguir con cuidado las ideas de "sentencia arbitraria" y de "sentencia injusta". La sentencia no arbitraria, enseña, tiene fundamento legal, no está en contradicción con los géneros legales, y puede ser justa o injusta La sentencia arbitraria, por su parte, entra en contradicción con los géneros legales, y también ella puede ser justa o injusta. Lo justo o injusto, por ende, no constituye
una categoria pareja a l a de no arbitrario?" En estas condiciones, la decisión tomada por el órgano excede el límite de las interpretaciones dadas por las normas aplicables al caso concreto, lo que configura una clara contradicción al art. 17 de la Constitución Nacional cuyo inc. 9) garantiza "que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas"; correspondiendo en consecuencia, hacer lugar la acción con los alcances del art. 560 del Cód Proc. Civ. Costas a la parte vencida, conforme con el principio normativo expuesto en el art. 192 del Cód. Proc. Civ. Es mi voto. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Me adhiero a la opinión del distinguido Ministro César Diésel, cuyos sólidos fundamentos acompaño y me permito agregar cuanto sigue: 2. La resolución del Tribunal de Apelaciones es inconstitucional porque viola el artículo 256. Segundo párrafo, de la Constitución Nacional que obliga a los jueces a dictar sus resoluciones fundados en ella, en primer término, y en las leyes. En tal sentido, el voto mayoritario de la alzada, al resolver la aclaratoria, no observó que por esa vía de impugnación de manera alguna podían alterar lo sustancialmente
decidido (art. 387 C.P.C); tampoco realizar variaciones o modificaciones (art. 386 C.P.C.); o sustituciones (art. 163 C.P.C.) sobre lo positivamente decidido. • 3. Ante este modo de resolver, la Sala Constitucional ya ha expresado con anterioridad que: "Según la doctrina y los fallos constantes de esta Corte, una resolución es arbitraria cuando es evidentemente insostenible, irregular, desprovista de todo fundamento y con desconocimiento deliberado y flagrante de la ley (...) Considero que éste es el caso de autos, habida cuenta que los magistrados intervinientes hicieron prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el Código de forma, en relación con el tema sometido a consideración de la instancia anterior. Este modo de resolver viola la disposición prevista en el artículo 256 de nuestra Ley Fundamental3 Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 186. Néstor Pedro Sagüés, op. cit., p. 113-4. Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia. Acuerdo y Sentencia V° 224 del Año 2005. Voto del Ministro Víctor Núñez. 4
18/12/20/ CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS HILARION GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS HILARION GONZALEZ SARTORIO C/ COOPERATIVA 8 DE MARZO LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: 2020 - N.° 477.- 01 03 104) 2022 4. Debemos reiterar, por otra parte, que la función jurisdiccional para dirimir conflictos, que da Constitucións confiere al Poder Judicial, constituye una garantía para el ciudadano. A este ¡respecto, los jueces en su constitucional deber de administrar justicia, tienen la obligacion de resolveri los litigios a través de decisiones ajustadas a las normas, coherentes, firmes e inalterables y que, fuera de los medios idóneos de impugnación permitidos por las leyes, no puedan ser quebrantadas. La garantía a la que referimos, concretiza el concepto de seguridad jurídica, elemento sustancial de un Estado Constitucional de Derecho.- 5. Estas consideraciones, sumadas a las del preopinante, imponen la declaración, con costas, de inconstitucionalidad del A.I. N° 134 de fecha 02 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de Central. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado fel acto, firmando SS.EE., todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la
sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghann: Dr. Victor Rigs Ojeda Ministro Dr. ANTONTO FRETES Ministro Ante mí: Secretario PODER LUDICIA SENTENCIA NÚMERO: 536. Asunción, 29 de agosto de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la SECRETARIA JUDICIAL i CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional SUP 10 RESUELVE: DEMP HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, consecuencia, declarar la nulidad del A.I.N° 134 de fecha 02 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de Central. ORDENAR el reenyío de autos al Tribunal que le sigue en orden de turno, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: tínez 5
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