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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "VALOIS RAMON DUARTE C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES". AÑO: 2017 - N.° 176. 131/22/31 00 ICA CIVIL TAMA A CHERED Y SENTENCIA NUMERO Quinientos veintio cho Asieren la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiolos días del mes de Agosto, del año dos mil vein ti dos, estando en la Sala de Acuerdos de la CANDIA, quien integra esta Sala, en reemplazo del Ministro, Doctor ANTONIO FRETES, Ante mí, el ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "VALOIS RAMON DUARTE C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Juan Carlos Ramírez, en nombre y representación de la Municipalidad de Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Dr. Juan Carlos Ramírez, en representación de la Municipalidad de Asunción, promueve la acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 330 de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Come rcial del Duodécimo Turno de la Circunscripción de la Capital y contra el A.I. N° 497 de fecha 17 de no viembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Circunscrip ción Judicial de Asunción. El Al. N° 330 de fecha 30 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Circunscripción de la Capital, resolvi ó: "1) MODIFICAR, la liquidación, salarios caídos, indemnización por despido injustificado e intereses presentada por el representante convencional de la parte actora en estos autos, dejándola estableci da en los siguientes rubros y montos: SALARIOS CAIDOS Gs. 173.853.200.- AGUINALDO PROPORCIONAL Gs. 972.330.- AGUINALDO DEVENGADO Gs. 1.166.800. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Gs. 9.334.320. INTERESES Gs. 277.989.960.- TOTAL Gs. 463.316.610.- En total la liquidación asciende a GUARANIES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ.- 2) ANOTAR...."- El A.I. N° 497 de fecha 17 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Circunscripción Judicial de Asunción, resolvió: "1.- RECHAZAR el recu rso de nulidad interpuesto.- 2.- MODIFICAR el punto
1) del A.I. N° 330 del 30 de marzo del 2016 dictado po r el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial del 12° Turno, dejando establecida la suma total de la liquidación en GUARANIES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS, (Gs. 461.858.332.-).- 3.- IMPONER costas al apelante.- 4.- REMITIR, una vez firme la resolución, al Juzgado de Origen.- 5.- ANOTAR...".- •Como fundamento de la acción se sostiene que las resoluciones accionadas son inconstitucionales e injustas, porque violan garantías constitucionales de orden público, como el derecho a la defensa enjuicio y al debido proceso.-..... Se atirma que las resoluciones aplican en forma errónea o equivocada disposiciones del Codigo civil y que no hacen a la cuestión debatida en el principal; se apartan de lo ordenado en el acuerd o y sentencia ejecutado e incluyen el rubro de intereses que no se encuentra establecido en el mismo. Afirma que el Tribunal de Apelaciones se atribuyó facultades que le niega la ley, la de interpretar la ley, siendo su función solo la de aplicar la ley y por ello el auto interlocutorio dictado es incon stitucional y, arbitrakio. EL Fiscal Adjunto Edgar
Augusto Moreno, en su Dictamen N° 675 dél 02 de mayo de 2018, acenseja elitechazo de la acción de inconstitucionalidad...... Soaretar En primer lugar, debemos señalar que en estos autos se resolvió dar tramite a la acción y se ordenó la kemisión de los autos principales.-.. Realizado el análisis de las constancias de los autos principales, surge que la presentación de la Dr. Vetar Rigs Ojeda Mintaro Dr. Manuel Dejesús Raminez Carlisar M. Dieśel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ. acción de inconstitucional es extemporánea En efecto, el Art. 557 del C.P.C. dispone que la acción de inconstitucionalidad deberá deducirse en el plazo de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. EI A. I. N° 497, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, fue dictado en fecha 17 de noviembre de 2016 y quedó notificado de forma automática en fecha 22 de noviembre de 2016; desde esta última f echa hasta la fecha de presentación de la acción de inconstitucionalidad el día 22 de febrero de 2017, transcurrió en exceso el plazo previsto para hacerlo.— Por otra parte, dentro de la acción de inconstitucionalidad, las partes no pueden pretender la subsanación de omisiones
en el ejercicio oportuno de sus derechos. Las leyes establecen las formas y los plazos para el ejercicio de los derechos, mismos que decaen al no ser oportunamente ejercidos. Quien es no alegaron los hechos y no aportaron las pruebas de los mismos en tiempo oportuno, no pueden resarcirse de ello con la presentación de una acción de inconstitucionalidad.- Al respecto, el autor Néstor Pedro Sagúes comenta: " ...Un principio reiterado por la Corte es que la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciab les: el que ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable..." ('Compendio de Derecho Procesal Constitucional", Ed. Astrea, Primera Reimpresión, Añ o 2011, Fs. 168) Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de la acció n de inconstitucionalidad, con costas a la parte actora y perdidosa. ES MI VOTO.- A su turno el Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero a la conclusión arribada por mi colega que me precediera en el orden de votación; y, me permito ampliar conforme a los fundamentos que se exponen a continuación. .- Como fundamento de la
interposición de la acción en estudio, la parte accionante alega que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones previstas en los Arts. 256, 17 inc. 9), 16, 46 inc 2), 136, 137 de la Carta Magna, en concordancia con los Artículos 15 inc. b), c) y f); 133 inc. j), 523 del Código Procesal Civil, alegando que se tratarían de resoluciones arbitrarias, que vulneran el Esta do de Derecho al no tener en cuenta las garantías de debido proceso legal y de defensa en juicio. En este sentido, se agravia con respecto a la ejecución de pago de salarios caídos ordenada en las resoluc iones impugnadas, manifestando que el Acuerdo y Sentencia N° 857 de fecha 4 de septiembre de 2006 dictado por la Sala Penal -objeto de la ejecución-, no obliga a la Municipalidad de Asunción a pagar al ac cionante suma líquida alguna, ya que solo dispuso el reintegro del accionante a su lugar de trabajo o de otr o de igual categoría. Alega que, sin embargo, el juez competente en el juicio de ejecución de resoluci? ?n judicial, viola las disposiciones legales y constitucionales, al apartarse de lo dispuesto por el Ac uerdo y Sentencia que ejecuta.-. En
el presente caso se trata, pues, de determinar la existencia o no de arbitrariedad y violación d e preceptos constitucionales por las resoluciones impugnadas.-. Antes de nada, corresponde traer a colación que, la acción de inconstitucionalidad ejercida contra resoluciones judiciales, conforme con los Artículos 132 y 260 inc. 2) de la Constitución Nacional y Artículo 556 inc. a) y siguientes del Código Procesal Civil, no constituye una nueva o tercera instancia sus ceptible de posibilitar la revisión o nuevo estudio de las cuestiones sometidas a la competencia de los órg anos jurisdiccionales pertinentes La acción de inconstitucionalidad sustentada en la arbitrariedad de las resoluciones judiciales tie ne carácter estrictamente excepcional, reservado subsanar los desaciertos u omisiones que por su extre ma gravedad constituyen defectos o anomalías completamente incompatibles con la garantía de la defens a en juicio (Artículo 16 de la Constitución Nacional) o con el deber de fundamentación de las resol uciones judiciales (Artículo 256 de la Carta Magna).—_.- Al analizar los argumentos esgrimidos por la parte accionante, así como las actuaciones de autos y la fundamentación desplegada por los juzgadores en las resoluciones atacadas, se puede notar que los agravios vertidos en esta instancia no se muestran atendibles
como para dar una decisión favorable a esta vía extraordinaria de impugnación, al no advertirse violación de preceptos, principios o gar antías de rango constitucional. Se trata así en estos autos de determinar la inconstitucionalidad un Auto Interlocutorio emanado de un Juzgado de Primera Instancia que resolvió la liquidación de salarios caídos, indemnización por despido injustificado e intereses prestada por la parte actora; así como, de un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación que si bien modificó el monto dicha liquidación, consideró proceden te la misma. Se basa el recurrente en que tales resoluciones detentan arbitrariedades por haberse dictado en el marco de un juicio de ejecución, apartándose de lo dispuesto en la resolución ejecutada, es de cir, extralimitandose los juzgadores en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, conviene señalar que conforme a su naturaleza los procesos de ejecución tienen por fin hacer efectivo lo dispuesto en una resolución anterior dictada por la autoridad competente, siempre
CORTE SUPREMA DE USTICIA 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "VALOIS RAMON DUARTE C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES". AÑO: 2017 - N.° 176. Los 07/ 19 1 RECI ESTADIS 3 CiVIL Franco y cuando la misma no sea cumplida voluntariamente. Así conforme, ha dicho concepto legal el juez ti ene a: la competencia solo para hacer cumplir lo resuelto en resolución firme y eiecutoria, una vez ven cido el plazo para su cumplimiento.-... I Si BA Bor su parle, si bien el Acuerdo y Sentencia N° 857 de fecha 4 de septiembre de 2006 dictad o pos la Sala Penal, no incluye el pago de salarios caídos en forma expresa en su parte resolutiva, no es menos cierto que en la fundamentación de la resolución de la Sala Penal se establece expresamente, que s e regirá por lo establecido en el Art. 44 la Ley de la función pública para el cobro de los salario s caídos.-__- En tales términos la resolución de liquidación dictada por el A quo y su correspondiente modificación por el Ad quem, se ajustan a las claras disposiciones de la Sala Penal de la Corte Sup rema de justicia, en la resolución objeto
del recurso, ciñéndose a la legislación vigente. Considero que, en ambas instancias se realizó un estudio acabado por parte de los órganos juzgadores, y que los mismos tenían motivos suficientes para realizar la liquidación pertinente de l monto debido, a los efectos de proceder a la ejecución de la resolución objeto del proceso, conforme a l o dispuesto en el Art. 523 del CPC, y el Art. 44 de la Ley N° 1626/2000. Según mi punto de vista, no puede calificarse de arbitraria a una resolución, cuando acoge una de las posibles soluciones legales recomendadas para el caso sometido a decisión. En efecto, conforme al criterio sostenido en innumerables ocasiones por esta Sala, se puede o no estar de acuerdo con la conclusión arribada por los órganos juzgadores, mas ello no conlleva implícitamente la posibilida d de que la decisión se torne inválida o inconstitucional, pues al existir una decisión fundamentada sufic ientemente del órgano juzgador se estaría pretendiendo la utilización de la vía constitucional como una ter cera instancia procesal y desvirtuando la verdadera naturaleza de la acción de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias,
ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recurso de apela ción. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, y para que resoluciones judiciales puedan tener idoneidad al efecto de su declaración de nulidad deben contener elementos configurativos de l a arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales q ue integran el derecho positivo.- En el caso en estudio, se puede concluir que las resoluciones impugnadas se encuentran fundadas jurídicamente, y se tratan de interpretaciones de la ley dentro del marco discrecional que tienen los órganos juzgadores para decidir, por lo que no adolecen de ningún vicio que acarree su nulidad .—_.. considero que las resoluciones impugnadas se hallan suficiente, coherente y razonablemente fundadas, y se puede apreciar que los juzgadores han realizado una interpretación razonable de las disposiciones legales aplicables al caso. De ahí que, al no apreciarse sesgo algun o de arbitrariedad, ni conculcación de normas constitucionales - Arts. 137 y 256 de la C.N. -, la acció n de inconstitucionalidad promovida no puede prosperar. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 205 del Código Procesal Civil, en concordancia con
el Art. 192 del mismo cuerpo legal, corresponde imponer las costas a la parte accionante perdidosa en el proceso. . Por todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida contra el A.I. N° 330 del 30 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instanci a en lo Civil y Comercial Duodécimo turno, y el A.l. N° 497 de fecha 17 de noviembre de 2016, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, por su improcedencia. Asimismo, imponer las costas a la parte accionante perdidosa. Es mi voto. - A su turno el Doctor RIOS OJEDA dijo: Los representantes legales de la Municipalidad de Asunción plantean la acción de inconstitucionalidad contra el A. I. Nro. 330 del 30 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno y contra el A.l. N° 497 del 17 de so was oriente f cado por el Tibunal de Abelación en la Chil Comercial Soxia Sala de fundamento sostienen disposiciones previstas en los Arts. 256, 17 inc. 9), 16, 46 inc. 2), 136. 137 de la Carta Magna. Dr. Victor Rios Ojeda
Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Cesar Mi. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ. Afirman que los autos interlocutorios son arbitrarios, vulneran el Estado de Derecho porque atentan contra las garantías de debido proceso legal y de defensa en juicio. 3. En este sentido, se agravian con respecto a la ejecución de pago de salarios caídos ordenada en las resoluciones que accionan, manifestando que el Acuerdo y Sentencia N° 857 de fecha 4 de septiembre de 2006 dictado por la Sala Penal -objeto de la ejecución-, no obliga a la Municipalidad de Asunción a pagar a la accionante suma líquida alguna, ya que solo dispuso reintegro del accionante a su lugar de trabajo o a otro de igual categoría.-...... 4. Afirman que son resoluciones arbitrarias por haberse dictado en el marco de un juicio de ejecución, apartándose de lo dispuesto en la resolución ejecutada, es decir, extralimitándose lo s juzgadores en el ejercicio de sus funciones.- 5. Ya en el estudio de la acción, vemos que conforme a su naturaleza los procesos de ejecución tienen por fin hacer efectivo lo dispuesto en una resolución anterior dictada por la aut oridad competente, siempre y cuando la misma no sea cumplida voluntariamente. La
competencia del juez es limitada ya que únicamente puede hacer cumplir lo resuelto en resolución firme y ejecutoriada, una vez vencido el plazo para su cumplimiento. . 6. Al realizar el análisis de los autos interlocutorios dictados en la instancia, vemos que transcriben parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 857 de fecha 4 de septiembre de 2006, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la lectura de la transcripción observamos que el acuerdo y sentencia citado, en sus fundamentos establece claramente que corresponde el pago de salarios caídos al ejecutante en virtud de lo estatuido por el Art. 44 de la Ley de la Función Pú blica (Ley N° 1626/00. 7. Prosiguiendo con el estudio, vemos que el Auto Interlocutorio dictado en primera instancia resolvió determinando el monto de la liquidación de salarios caídos, de la indemnización por des pido injustificado y de los intereses devengados, modificando la liquidación presentada por la parte act ora Por su parte, el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación resolvió, fundadamente, modificar el monto de la liquidación establecida en primera instancia.- 8. Como consecuencia del análisis realizado, encontramos que los autos interlocutorios accionados resuelven conforme a las
disposiciones contenidas en el Acuerdo y Sentencia que ejecutan, no son arbitrarios porque los juzgadores estudiaron el caso y lo sentenciaron aplicando la s normas que regulan la materia sometida a su decisión, dentro del límite de sus atribuciones. Las resoluciones accionadas se encuentran debidamente fundadas en normas vigentes aplicables al caso. . 9. Durante la tramitación del juicio no se ha conculcado el derecho a la defensa que asiste a cada una de las partes, ni se han violado las normas que reglamentan el debido proceso. El accionante busca la apertura de una nueva instancia, lo que no corresponde, porque la acción inconstitucionalidad no constituye una instancia más de revisión de los procesos, sino que es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones. Por lo expuesto, considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Las costas deben ser/ soportadas por la parte vencida conforme lo dispone el art. 192 del C.P.C. ES MI con lo que se dio por terminade el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico quedando acordada la sentencia
que inmediatamente sigue: r. Víctor Ríos Djes Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí:
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "VALOIS RAMON DUARTE C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES". AÑO: 2017 - N.° 176. 2 3 460 вило E/2 do LA SENTENCIA NÚMERO: 528 Agosto de 2022.- As VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Juan Carlos Ramírez, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción IMPONER costas a la parte actora y perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar.—_. Dr. Victoy/Rigs Ojeda Ministro Cesar M. Diese Junghanns PODER сон.
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